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El error jurisdiccional en el arbitraje no compromete a la Rama Judicial

  • Foto del escritor: Gheorge Iván Dimoftache Vargas
    Gheorge Iván Dimoftache Vargas
  • hace 4 días
  • 5 Min. de lectura
Iván Dimoftache

Como lo hemos señalado en entregas anteriores, el arbitraje ha sido definido por el legislador como “un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice”[1]. Esta institución encuentra sustento en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 116 de la Constitución Política; en la Ley 1563 de 2012 y ahora en la Ley 2540 de 2025.


  1. Naturaleza jurídica de un arbitro

 

Un árbitro, es un ciudadano colombiano abogado en ejercicio que cumple con los requisitos y calidades para ser magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial, y que pertenece a un centro de arbitraje ante el cual se presenta la controversia jurídica a resolver.


  1. De la responsabilidad patrimonial

 

La palabra responsabilidad, ha sido definida en el Diccionario de la lengua española, como la “deuda, obligación de reparar y satisfacer, por si o por otra persona, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal”[2]. Este concepto, guarda estrecha relación con el denominado principio o cláusula general de responsabilidad del estado, contenida en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia (1991), el cual dispone que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”

 

De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional, el fenómeno jurídico de la responsabilidad patrimonial en cabeza de la Administración se encuentra supeditado a la acreditación de tres presupuestos a saber: “(i) la existencia de un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que el ciudadano no tenía la carga de soportar; (ii) una acción u omisión imputable al Estado y (iii) un nexo de causalidad”[3].

 

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”, sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración"[4].

 

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[5].

 

Acreditados el daño y las fallas invocadas en la demanda, corresponde a la Sala determinar si el primero es imputable a las segundas, es decir, lo que en lenguaje jurídico se ha denominado tradicionalmente como el nexo de causalidad[6].

 

La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone en su artículo 65 que:

 

"El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

 

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad"

 

Respecto del error jurisdiccional, el artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia lo define como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.


  1. Decision del Consejo de Estado

 

En sentencia de segunda instancia proferida el 24 de octubre de 2025 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se resolvió recurso de apelación dentro del proceso 2008-00176[7]. Este asunto giró entorno al medio de control de reparación directa ejercido por una sociedad en contra de la Rama Judicial, por los daños antijurídicos causados bajo el título de imputación de responsabilidad del Estado del error jurisdiccional, derivado de un laudo arbitral proferido por un tribunal de arbitramento.

 

En síntesis, la actora sostuvo que le asistía responsabilidad al Estado toda vez que el daño antijurídico se había causado con ocasión del ejercicio de la función de los árbitros y en el marco de la prestación del servicio de administrar justicia. En la sentencia objeto de estudio, el Consejo de Estado se apartó de su postura sentada en pronunciamientos anteriores, y determinó que el Estado no es el llamado a reparar los perjuicios causados por los tribunales de arbitramento. Lo anterior, con sustento en dos puntos claves.

 

El primero, es el carácter voluntario del arbitraje. El Consejo de Estado consideró que el arbitraje se encuentra engendrado en la autonomía de la voluntad de las partes contractuales, por lo que son ellas mismas a través de un negocio jurídico, las que deciden someter el asunto ante el árbitro.

 

Como lo explicamos en el Blog “Arbitraje en procesos ejecutivos: La nueva vía legal para descongestionar la justicia”[8] para acceder al arbitraje, las partes deben incluir una cláusula compromisoria en sus contratos, o suscribir un pacto arbitral. Cuando se trate de la cláusula compromisoria, el conflicto a dirimir solo podrá estar relacionado al contrato en el que se señaló; mientras que el pacto arbitral al ser un negocio jurídico independiente conlleva que se sometan al referido mecanismo alternativo las controversias que surjan entre las partes.

 

El segundo factor analizado por el Consejo de Estado es la falta de legitimación material del Estado. Allí, se determinó que, al ser los árbitros particulares transitoriamente investidos de la jurisdicción, esto es la facultad de administrar justicia, no ostentan la calidad de agente judicial y carecen de cualquier vínculo con el Estado lo que conlleva a descartar cualquier relación con la Rama Judicial, y consecuentemente, a liberar a esta última de la responsabilidad causada con ocasión de los daños derivados de los laudos arbitrales.

 

De ahí que se haya concluido en el fallo:

 

Por lo mismo, si los contratantes, de manera libre, decidieron sustraer el conflicto de la justicia institucional y escoger a los particulares que lo resolverían, no pueden posteriormente atribuirle responsabilidad al Estado, quien no está llamado a reparar los perjuicios causados como consecuencia de las decisiones que ellos mismos adoptaron.

 

Y concluye el Consejo de Estado con la vía que debe entonces seguirse cuando se encuentra causado un daño antijurídico por parte de un tribunal de arbitramento:

 

De esta manera, en caso de que las partes consideren que los árbitros incurrieron en un error que les generó algún daño, deberán demandarlos directamente en un proceso de responsabilidad civil, por defraudar la relación negocial que soportaba su labor. Esta Subsección no considera razonable que las equivocaciones de los árbitros deban ser reparadas por un tercero ajeno a la relación existente entre ellos y las partes, esto es, el Estado, pues los encargados de proferir el laudo son quienes deben asumir las consecuencias de su actuar irregular.


Conozca el texto completo de la sentencia:





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[1] Ley 1563 de 2012, artículo 1º

[2] Real Academia Española. (2014). Diccionario de la lengua española (23ª ed.). https://dle.rae.es/responsabilidad

[3] Corte Constitucional, Sala Plena. (05 de julio de 2018). Sentencia SU072/18 [M.P: José Fernando Reyes Cuartas].

[4] Corte Constitucional, Sala Plena. (25 de marzo de 2003). Sentencia C-254/03 [M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra].

[5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386 como se citó en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. (29 de abril de 2020). Sentencia 2010-00197-01(56329) [C.P: Nicolas Yepes Corrales]

[6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. (07 de febrero de 2018). Sentencia 2008-00100-01(40496) {C.P: Danilo Rojas Betancourth}

[7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. (24 de octubre de 2025). Sentencia 2008-00176-01(50928) [C.P: Maria Adriana Marin]

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