top of page

Requisitos de la acción posesoria cuando existe coposesión entre herederos y/o comuneros sobre inmuebles

  • Foto del escritor:  Marcela Gómez Nuñez - Socia Clickabogados & Asociados
    Marcela Gómez Nuñez - Socia Clickabogados & Asociados
  • 9 jun
  • 3 min de lectura
Marcela Gómez, socia fundadora

El Tribunal Superior de Buga (Sala Civil Familia), mediante providencia del 6 de mayo de 2026, resolvió el recurso de apelación dentro de un proceso verbal de acción posesoria, en el cual el demandante pretendía que se ordenara a los demandados cesar la perturbación y restituir la posesión sobre un predio rural de 2.400 m².


El debate jurídico se centró en la legitimación en la causa por activa, al advertir el despacho que existía una coposesión sobre el inmueble por parte de varios herederos, y no una posesión individual y exclusiva como lo alegaba el demandante desde la presentación de la demanda.


1- La coposesión y la imposibilidad de accionar a título individual sin prueba de exclusión


El tribunal evidenció, a partir de los elementos probatorios (entre ellos un contrato de comodato y actuaciones previas en un proceso de pertenencia), que la posesión material sobre el predio no era ejercida de manera exclusiva por el promotor del litigio, sino en conjunto con sus hermanos (coposesión). Se advirtió un error de técnica procesal, pues el abogado debió accionar bajo la figura iure hereditario o en beneficio de la comunidad, y no a título personal y exclusivo.


Frente a este escenario, la Corporación fue enfática al recordar que, tratándose de comuneros, coposeedores o herederos, la regla general es que la posesión se ejerce a nombre de todos (pro indiviso). Si bien es legalmente viable que un comunero alegue prescripción o ejerza acciones posesorias a título individual, la jurisprudencia exige una carga probatoria estricta: debe demostrar con "pruebas inequívocas" que su poder de hecho se ejerce de manera autónoma, exclusiva y excluyente frente a los demás copartícipes, desconociendo deliberadamente sus derechos.


Al no obrar prueba en el expediente de que el actor se hubiera rebelado contra la comunidad de coposeedores para actuar como único dueño, la pretensión de restitución individual carecía de sustento normativo, fallando el requisito primario de legitimación.


2- El pago de servicios públicos y el "ánimus" de señor y dueño


Otro aspecto relevante de la providencia fue el análisis sobre la valoración de los actos posesorios. El apelante argumentó que el pago continuo del servicio de energía eléctrica desde el año 2001 era prueba suficiente de su calidad de señor y dueño exclusivo.


No obstante, la Sala desestimó este argumento, reiterando que la simple titularidad o el pago de servicios públicos, así como las reparaciones locativas o el pago del impuesto predial, no denotan per se una relación posesoria. Estos pagos suelen ser asumidos habitualmente por meros tenedores, como arrendatarios o comodatarios. Para demostrar el verdadero animus domini, estas pruebas documentales deben estar forzosamente acompañadas de un acervo probatorio integral y contundente especialmente la prueba testimonial plena que demuestre la percepción innegable de la comunidad sobre el señorío del bien. En el caso analizado, la orfandad probatoria en la declaración de testigos dejó al demandante en franca desventaja.


3- Capacidad legal, enfoque diferencial y cargas probatorias (Ley 1996 de 2019)


Finalmente, durante la sustentación, el recurrente solicitó que el fallo adoptara un enfoque diferencial, argumentando que el demandante padecía un "retraso mental leve" derivado de una enfermedad infantil, lo que según él ameritaba flexibilizar las rígidas cargas probatorias exigidas por la norma civil.


La Sala de Decisión rechazó este pedimento amparándose en el nuevo paradigma que instituye la Ley 1996 de 2019. Esta normativa transformó el régimen de capacidad en Colombia al eliminar la figura de la interdicción y estatuir que se presume la capacidad legal plena de todas las personas con discapacidad, sin que dicha condición pueda ser motivo para restringir su capacidad de ejercicio. Puesto que durante el interrogatorio de parte el actor pudo darse a entender, manifestar su voluntad de forma clara y responder cada una de las preguntas formuladas, el Tribunal concluyó que no había lugar a eximirlo del cumplimiento estricto de sus cargas procesales. Gozar de capacidad jurídica implica asumir plenamente los deberes probatorios que rigen el proceso.


4- Conclusión de la Sala


La sentencia ratifica una lección procedimental fundamental para la jurisdicción civil, quien promueve una acción posesoria de restitución asume íntegramente la carga (Art. 167 del C.G.P.) de probar no solo el despojo dentro del año anterior, sino su calidad innegable de poseedor material exclusivo. Promover litigios a nombre propio ocultando u omitiendo la calidad de coposeedor o comunero conlleva a la negación de las pretensiones, a menos que se acredite de manera irrefutable la interversión del título a través de hechos externos y excluyentes.

 

Conozca el texto completo de la sentencia:





¿Necesita asesoría?


Curso virtual de propiedad horizontal

Comentarios


bottom of page