No todos los daños que se generen a predios colindantes en el desarrollo de la construcción de un inmueble, produce por si mismo el derecho a obtener una indemnización
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Civil, resolvió recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín, con ponencia del magistrado Sergio Raul Cardoso Gonzalez, en donde se analiza si todas las perturbaciones que se generen del levantamiento de una construcción a los predios colindantes, produce por sí mismo la obligación de indemnizar a los propietarios de estos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
1- Responsabilidad civil derivada de la construcción
La actividad constructora, cuando se trata de daños a terceros, ha sido ubicada dentro de la responsabilidad civil extracontractual, encuentra su regulación en las disposiciones sobre la responsabilidad por los delitos y las culpas, particularmente en el artículo 2356 del Código Civil. Así se ha entendido en la jurisprudencia que precisa que la actividad constructora es una actividad peligrosa.
"En consecuencia, le corresponde a la víctima acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contraparte, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; mientras que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció a un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado"
En caso de que surja una obligación indemnizatoria con ocasión de la construcción, tanto en el plano contractual como en el plano extracontractual, si son varios los agentes que puedan ser llamados a responder, su obligación de reparar será una obligación solidaria, al tenor del artículo 2344 del Código Civil, que consagra que cuando un daño ha sido causado por la conducta de dos o más personas, éstas responderán solidariamente en su reparación.
2- Responsabilidad que deriva de la perturbación del vecindario
En punto a la responsabilidad que deriva de la perturbación del vecindario, aplicable a casos de reclamación de perjuicios causados por la construcción en el predio colindante, ha sostenido la jurisprudencia y doctrina especializada que no toda perturbación genera el derecho a ser indemnizado:
“no toda perturbación producida por un propietario a sus vecinos da lugar a que éstos puedan demandar la indemnización; la jurisprudencia y la doctrina han fijado un límite y, con base en él, «él derecho de un propietario de gozar de su cosa de manera absoluta, está limitado por la obligación que tiene de no causar, a la propiedad de otro, ningún daño que sobrepase los inconvenientes normales de vecindario»”.
“Piénsese, por ejemplo, en la situación que se presenta cuando en un sector residencial se inicia la construcción de un edificio. Aunque el hecho de construir es una actividad normal en el lugar, lo cierto del caso es no todos los daños que se deriven de la construcción deben ser soportados o indemnizados. En realidad, la condición de vecino exige que cada quien soporte en cierta medida las molestias que naturalmente provengan del ejercicio del derecho de propiedad. Con base en ello, una construcción implica que los vecinos sufran cierta cantidad de polvo, de desaseo o de caída de pequeños guijarros, situación que es normal dentro de operaciones semejantes. En cambio, por muy normal que parezca el comportamiento de construir, habrá daños que pueden salirse de lo que normalmente soporta una persona común y corriente; por ejemplo, en las grietas o derrumbamientos que se pueden producir en una edificación vecina a causa de la construcción de un edificio. En este caso nos encontramos frente a un daño excesivo o anormal”.
Así entonces, no todas las perturbaciones que se generen del levantamiento de una construcción a sus colindante produce por sí misma el derecho a ser indemnizado es necesario determinar si los daños son anormales o excesivos para que sean susceptibles de reparación.
En consecuencia las controversias enmarcadas en la responsabilidad civil por el desarrollo de actividades como el de la construccion, le corresponde a la parte que pretenda el reconocimiento de algun tipo de indemnizacion por via judicial, acreditar la demostracion del daño y el nexo de causalidad, y a su vez aportar medios de conviccion al juez de conocimiento, que permita concluir que los daños reclamados deriven de la demolición y construcción en el predio que colinda con el inmueble.
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