El abuso del derecho de litigio y el acoso judicial como elementos estructurantes de responsabilidad civil extracontractual
- Gheorge Iván Dimoftache Vargas
- hace 2 días
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El Estado Social de Derecho se caracteriza por la concesión de derechos ejercibles a través de los sistemas, acciones y procesos desarrollados en el ordenamiento jurídico. Dicho de otra forma, el Estado pone a disposición de las personas los procedimientos y herramientas jurídicas para hacer efectivos sus derechos.
No obstante, por disposición de la Constitución Política, el ejercicio de los derechos y libertades, entre esos el del acceso a la administración de justicia, implica responsabilidades[1]. De lo anterior se desprende como carga imperativa, el respeto del derecho ajeno en el ejercicio del propio.
1- Del abuso del derecho
En contraposición, el ejercicio de un derecho propio en perjuicio del ajeno, se denomina abuso del derecho. De ahí que la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, haya explicado que el abuso del derecho “implica como punto de partida un derecho legítimo y efectivo en cuyo ejercicio se ha llegado más allá de donde corresponde a su finalidad o se le ha desviado de ella”.[2]
De acuerdo con la Corte Constitucional, el abuso del derecho:
(…) supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema. Se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se desbordan los límites que el ordenamiento le impone a este, con independencia de que con ello ocurra un daño a terceros. Es la conducta de la extralimitación la que define el abuso del derecho mientras el daño le es meramente accidental.[3]
Ahora bien, para que el abuso del derecho sea fuente de obligaciones, deben probarse los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual a saber: un hecho antijuridico, un daño y el nexo causal entre los dos primeros. Frente a esta consecuencia indemnizatoria, la Corte Suprema de Justicia señalo que “a la luz del ordenamiento positivo, los derechos subjetivos tienen restricciones, por lo que deben ser utilizados por su titular de acuerdo con su finalidad y sin la intención de dañar a los demás, pues de hacerlo con este último propósito el responsable deber resarcir los daños que ocasione a terceros”[4]
2- Del abuso del derecho del litigio
Como fue señalado en renglones preliminares, las personas se encuentran amparadas por el derecho al acceso a la administración de justicia, el cual se materializa a través del derecho a litigar. Sin embargo, este puede tornarse como una forma de abuso del derecho cuando se ejerce con temeridad, mala fe, negligencia o intención dañina. En ese escenario, “el afectado puede, ahí si, buscar la forma de ser desagraviado mediante la condigna reparación de los daños irrogados”.[5] Desde luego, no quiere decir esto que el abuso del derecho de litigio se impute a la parte vencida en todo litigio, o que la producción de un daño derivado de una acción judicial genere responsabilidad civil; deben mediar los elementos determinantes señalados anteriormente.
La jurisprudencia ha estudiado los supuestos que dan lugar al abuso del derecho a litigar en procesos ejecutivos, determinado que “la derrota procesal del ejecutante constituye una condición necesaria para el éxito de cualquier pretensión indemnizatoria del ejecutado, pero no es suficiente, per se, para imponerle un debito de resarcimiento”[6]; deben acreditarse ademas la utilización del aparato jurisdiccional de mala fe, con negligencia o temeridad, que cause daño a un tercero.
Entonces en tal evento, el afectado, si aspira a ser desagraviado a través de la condigna indemnización de perjuicios, debe canalizar su reclamo a través de una acción de responsabilidad civil extracontractual y probar los siguientes elementos: a. La existencia de una conducta antijuridica (dolo, culpa, temeridad o mala fe) del sujeto respecto de quien se dirige la acción; b. El perjuicio sufrido y, desde luego, c. La relación o nexo de causalidad entre el actuar de aque a quien se imputa el daño sufrido por este.[7]
3- Del acoso judicial
Otra forma de surgir la responsabilidad civil entorno al derecho del litigio, es el acoso judicial. El acoso, ha sido entendido como “un comportamiento persistente y no deseado que tiene como objetivo intimidar, humillar o causar daño a otra persona”.[8] En el contexto judicial, los procesos han sido instrumentalizados como herramientas de ostigamiento y persecución, aun cuando su finalidad primigenia es pacificar la sociedad. El Tribunal Superior de Manizales consideró:
En algunos casos, las partes involucradas pueden emplear tácticas dilatorias, presentar multiplicidad de demandas para obstaculizar el ejercicio de la administración judicial o recurrir a la intimidación legal y, de esa forma, desgastar emocional y económicamente a la otra parte. Este uso malintencionado del sistema judicial no solo socava la confianza en la justicia, sino que también perpetúa el sufrimiento de las victimas, convirtiendo el proceso en un mecanismo de opresión en lugar de un medio para resolver conflictos.
(…)
En todo caso, las anteriores formas de acoso judicial no son las únicas, ya que el uso distorsionado y arbitrario del proceso y de la tutela judicial efectiva se puede traducir en (i) la presentación de demandas con pretensiones desproporcionadas o sin fundamento legal que propendan por intimidar o molestar a la contraparte; (ii) tácticas dilatorias al interior de la actuación procesal, con el único fin de generar más costos y/o desgaste emocional; (iii) utilización de órdenes judiciales o medidas cautelares con el propósito de coaccionar a la otra parte y obtener incluso conciliaciones u otras formas de renuncia de derechos; (iv) amenazas con denuncias disciplinarias o acciones penales para evitar el ejercicio de derechos propios o con efectos silenciadores, entre otras.[9]
Desde luego, cuando se pretenda hacer valer el acoso judicial como fuente de responsabilidad civil extracontractual, se deberán probar por el demandante los presupuestos ya señalados: la culpa, el daño y el nexo entre los dos primeros.
4- Caso de estudio
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en sentencia proferida en segunda instancia el 08 de julio de 2025 dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual 2024-00028, abordó el abuso del derecho a litigar derivado del proceso ejecutivo con titulo hipotecario y el acoso judicial por la publicación de avisos de remate y fotos del inmueble.
En síntesis, el ejecutante a través de su apoderado promovió proceso ejecutivo para hacer cumplir las obligaciones contenidas, entre otros títulos, en un acuerdo de pago que contemplaba la pérdida automática de intereses, disposición que se tuvo como desleal y engañosa. Al evidenciarse el actuar malintencionado del ejecutante y su apoderado, el Tribunal encontró el actuar malintencionado alejado del derecho legítimo, como constitutivo de abuso del derecho litigioso.
Por otra parte, dentro del mismo proceso se estudio el eventual acoso judicial derivado de la publicación de un aviso de remate y fotografías internar y externas del inmueble objeto de subasta en las redes sociales de la parte ejecutante, su familia y su apoderado.
Frente a la publicación del aviso en las redes sociales del ejecutante, su familia y su apoderado, el Tribunal considero que esta correspondía al ejercicio de persecución y privilegio del acreedor, y que las publicaciones adicionales no afectan las garantías procesales, pues redundan en provecho del acreedor y el deudor, al maximizar la participación de los interesados, mejorando las ofertas de la licitación.
Situación diferente se presenta con la divulgación de las fotografías del inmueble, pues el Tribunal determino que esta conducta vulneraba el derecho a la intimidad del ejecutado y en especial, de su hijo en ese entonces menor de edad. Para el Tribunal, resultaba suficiente con la mera difusión del aviso de remate para darle publicidad a la diligencia; resultando por lo menos imprudente la publicación de las fotografías, pues no se previeron las consecuencias de la conducta descuidada. Dicha inobservancia, se tradujo en un actuar culposo, presupuesto de responsabilidad civil.
En lo que al daño como elemento esencial respecta, si bien se acredito en el proceso la lesión de la intimidad del ejecutado y su familia, no se demostró un daño cierto, directo y personal derivado de la transgresión, inclusive, se omitió pretender su indemnización. El Tribunal fue enfático en el sentido de aclarar que, si bien en el curso de un proceso judicial se producen angustias y erogaciones cuantiosas, lo cierto es que estos no pueden ser tenidos como daños, pues son consecuencias naturales del ejercicio del litigio.
El Tribunal agrego que el origen de las pesadumbres del ejecutado, se remontan a una obligacion incumplida que dio lugar al cobro ejecutivo hipotecario, el cual tiene como propósito la efectividad de la garantía real a través del remate. Esto con el fin de materializar el pago de la acreencia. De manera que cuando se tiene una obligacion en mora, se ejecutado tiene el deber jurídico de soportar las consecuencias propias de la actuación coercitiva, ello incluye los sentimientos de aflicción, estrés, y angustia, máxime cuando se ejerce una actuación sobre la vivienda. Sin embargo, la desatención de la obligacion hace completamente jurídicos y conforme a derecho los efectos derivados.
Por otra parte, el Tribunal encontró consumado un daño a la vida de relación sufrido por el hijo, en ese entonces menor de edad del ejecutado. No obstante, frente al nexo causal como ultimo presupuesto, el Tribunal no lo encontró acreditado al confrontar las conductas culposas desplegadas por el ejecutante y su apoderado contra las lesiones señaladas en renglones anteriores.
De manera que el Tribunal decidió confirmar la sentencia de primera instancia, negando las pretensiones declarativas de responsabilidad civil extracontractual al no encontrarse probados los presupuestos necesarios, así como las pretensiones condenatorias.
Conozca el texto completo de la sentencia:
[1] Constitución Politica, articulo 95
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (09 de abril de 1942). GJ LIII-300
[3] Corte Constitucional, Sala Plena. (12 de octubre de 2017). Sentencia SU-631/17 [M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado]
[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (05 de abril de 2021). Sentencia SC1066-2021 [M.P: Octavio Augusto Tejeiro Duque]
[5] Ídem
[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (04 de junio de 2025). Sentencia SC1144-2025 [M.P: Martha Patricia Guzman Álvarez]
[7] Ver pie de página No. 4
[8] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia. (08 de julio de 2025). Sentencia 2024-00024 [M.P: Sandra Jaidive Fajardo Romero]
[9] Ídem
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