Teniendo en cuenta que hoy por hoy los residentes de edificios o conjuntos residenciales conviven con sus mascotas en sus inmuebles, consideramos pertinente abordar en esta entrada las obligaciones que se tienen respecto a la tenencia de estos cuando circulan en zonas comunes de las propiedades horizontales, de conformidad a lo señalado en el Código Nacional de Policía, en los siguientes términos:
1. De la normatividad contenida Código nacional de Policía
Señala el artículo 117 de la precitada normatividad que “En las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales, los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de traílla y, en el caso de los caninos potencialmente peligrosos, además irán provistos de bozal y el correspondiente permiso, de conformidad con la ley”.
De conformidad a lo señalado en el párrafo anterior, se hace necesario establecer cuándo un canino es potencialmente peligroso a efectos de determinar entre otros aspectos si adicionalmente a la traílla deben ir provistos de bozal y cumplir con requisitos adicionales para su tenencia por parte del propietario; para lo cual debemos remitirnos al artículo 126, el cual expresa lo siguiente:
"ARTÍCULO 126. EJEMPLARES CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS. Se consideran ejemplares caninos potencialmente peligrosos aquellos que presenten una o más de las siguientes características:
1. Caninos que han tenido episodios de agresiones a personas; o le hayan causado la muerte a otros perros.
2. Caninos que han sido adiestrados para el ataque y la defensa.
3. Caninos que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o híbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Bull Terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, de presa canario, Rottweiler, Staffordshire Terrier, Tosa Japonés y aquellas nuevas razas o mezclas de razas que el Gobierno nacional determine.
(Subrayas y negrilla fuera de texto)
De una lectura literal del precitado articulo es posible extraer que son considerados caninos potencialmente peligrosos si se reúnen algunas de las características descritas.
Ahora bien resulta preciso señalar si la asamblea general de copropietarios puede restringir la circulación de estos en zonas comunes y/o privados, para lo cual debemos remitirnos al artículo 129 ibídem que frente al particular señala lo siguiente:
"ARTÍCULO 129. CONTROL DE CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS EN ZONAS COMUNALES. En los conjuntos cerrados, urbanizaciones y edificios con régimen de propiedad horizontal, podrá prohibirse la permanencia de ejemplares caninos potencialmente peligrosos, a solicitud de cualquiera de los copropietarios o residentes y por decisión calificada de tres cuartas partes de las asambleas o de las juntas directivas de la copropiedad"
La interpretación y alcance del precitado artículo fue realizado en la sentencia C – 059 de 2018 por la Corte Constitucional en los siguientes términos:
"El artículo 129 se declaró exequible, realizando una interpretación constitucional que se refiere a la potestad que tienen las asambleas de copropietarios y juntas directivas de prohibir la tenencia de caninos en urbanizaciones, conjuntos cerrados, y propiedad horizontal en relación con su “permanencia en las zonas comunes”. En este caso se hizo referencia a que la norma se refiere en su título – a rubrica - “al control de los caninos potencialmente peligrosos en zonas comunales” y en razón de su permanencia en dichas zonas, pero no a la propiedad, posesión o tenencia del canino en lugares privados, ni tampoco al transporte de este tipo de perros por dichas zonas comunes. En todo caso, se explicó que en el caso de la prohibición se tendrá que seguir los requisitos del debido proceso de establecer la sanción con anterioridad a la conducta – principio de legalidad o tipicidad -la posibilidad de contradicción o defensa y utilizar la sanción de la expulsión siempre como última ratio de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional"
(Subrayas y negrilla fuera de texto)
Del aparte transcrito podemos concluir que de conformidad a lo señalado en el artículo 129 del Código Nacional de Policía, las asambleas de copropietarios y Consejos de Administración pueden prohibir la permanencia de los caninos señalados potencialmente peligrosos en zonas comunes sin que tal potestad se pueda extender a que se genere algún tipo de restricción frente la posesión o tenencia de estos en zonas privadas, sin embargo el artículo 130 señala que las instalaciones en donde deben permanecer estos caninos potencialmente peligrosos deben reunir las siguientes características:
"ARTÍCULO 130. ALBERGUES PARA CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS. Las instalaciones de albergues para los ejemplares de razas potencialmente peligrosas deben tener las siguientes características: las paredes y vallas ser suficientemente altas y consistentes y estar fijadas a fin de soportar el peso y la presión del animal; puertas de las instalaciones resistentes y efectivas como el resto del contorno y con un diseño que evite que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad. El recinto estará convenientemente señalizado con la advertencia que hay un perro peligroso en el lugar"
De lo expuesto es posible concluir que si se presenta algún tipo de agresión por algún animal doméstico a una persona, tal situación deriva en que estos sean considerados potencialmente peligrosos. No obstante lo anterior no le corresponde a la administración realizar requerimientos a los residentes referente a la tenencia de estos animales en su área privada por no estar expresamente señalados en la Ley.
El Código Nacional de Policía (Ley 1801 de 2016) contempla en el artículo 134 una serie de comportamientos relacionados con la tenencia de caninos potencialmente peligrosos que pueden afectar la seguridad de las personas y la convivencia, por lo tanto son susceptibles de ser sancionados por parte de la Inspección de Policía, entre los cuales encontramos el siguiente:
“ARTÍCULO 134. COMPORTAMIENTOS EN LA TENENCIA DE CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS QUE AFECTAN LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y LA CONVIVENCIA. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la seguridad de las personas y la convivencia por la tenencia de caninos potencialmente peligrosos y por lo tanto no deben efectuarse:
(…)
2. Trasladar un ejemplar canino potencialmente peligroso en el espacio público, zonas comunes o en los lugares abiertos al público o en el transporte público en que sea permitida su estancia, sin bozal, traílla o demás implementos establecidos por las normas vigentes.
(…)”
Comments