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  • Foto del escritorMarcela Gómez Socia Click abogados & Asociados

Solo la parte que cumple sus obligaciones contractuales puede reclamar reconocimiento de perjuicios


El Tribunal Superior del distrito judicial de Medellín - Sala Civil, mediante decisión proferida el 08 de agosto de 2023 en un Proceso verbal de Responsabilidad Civil Contractual con radicado 05001-31-03-010-2017-00491-01 y ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Lema Villada, analiza los requisitos que debe cumplir quien pretenda el reconocimiento de perjuicios por vía judicial a partir de un incumplimiento contractual, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:


1. Incumplimiento contractual


Sobre el incumplimiento contractual y las acciones que de este se derivan, la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia SC1962 de 28 de junio de 2022, explicó:


"... la parte a quien le incumplieron y que satisfizo o se avino a honrar sus deberes negociales, adquiere, ministerio legis, un derecho de opción que la habilita para escoger la alternativa que le resulte más eficiente desde el punto de vista económico, pudiendo elegir la resolución, con o sin indemnización de perjuicios, si advierte que había hecho un mal negocio, o si el cumplimiento se ha tornado imposible, ora si teme una ejecución defectuosa o la sobreviniente iliquidez o la incapacidad de cumplir del obligado, en los casos en que la restitución in natura sea aún viable, igualmente cuando no mantenga con él negocios constantes o consiga información que le haga dudar de su reputación y también si el convenio no ha comenzado a ser ejecutado"


2. La indemnización de perjuicios derivada de la inejecución total o parcial


"(…) 2. La indemnización de perjuicios derivada de la inejecución -total o parcial- de prestaciones asumidas por una de las partes en un contrato bilateral, así como de su cumplimiento imperfecto o tardío, puede ser solicitada de forma directa, autónoma e independiente al no estar subordinada a la acción resolutoria o de cumplimiento que de forma alternativa prevén los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio (…)


Serán entonces las circunstancias del caso, y la intención que persiga el agraviado, lo que determine la forma en que plantee la acción resarcitoria, si como pretensión secuencial y subordinada a la de resolución o de cumplimiento; o de manera principal y directa, pues ninguna norma impone lo primero al tratarse de acciones que, aunque pueden ser acumuladas, son totalmente disímiles, toda vez que tienen diversa naturaleza y, por consiguiente, están diseñadas para ser formuladas de manera independiente, es decir, cada una por separado (…)"


3. La responsabilidad civil contractual exige demostrar los siguientes elementos:


"(i). La existencia de un contrato valido


(ii); El incumplimiento -doloso o culposo- de la otra parte


(iii). El perjuicio


(iv). El nexo causal, en una relación de causa y efecto, entre el proceder de la convocada y las consecuencias que ello le produjo en el plano patrimonial o inmaterial;

(v). La mora, supuesto que variará, en cada evento, dependiendo de la clase de prestación insoluta (…)


Ahora, es preciso puntualizar que, en ese ámbito indemnizatorio, el impulsor debe justificar que atendió sus deberes o estuvo dispuesto a satisfacerlos como fue pactado, ya que solo la parte cumplidora de sus débitos contractuales puede reclamar perjuicios”.


Tenemos entonces que la responsabilidad civil contractual tiene una doble función jurídica: por un lado, la compensatoria o de cumplimiento por equivalencia; y por el otro, la indemnizatoria de los perjuicios, categoría que es, estricto sentido de reparación propiamente dicha, de ahí que frente a la infracción de una parte la otra cuente con dos opciones, bien sea solicitar el pago que representa el valor del crédito, o exigir el resarcimiento de los daños irrogados como consecuencia de la transgresión perpetrada por el deudor.



Conozca el texto completo de la sentencia:

05001310301020170049101 (1)
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