Competencia desleal: Alcance, tipicidad y exigencias probatorias a la luz de la jurisprudencia reciente
- Melissa Rojas Rincon

- hace 5 días
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La libertad económica, ha sido definida como “la facultad que tienen las personas de realizar actividades de naturaleza económica, a fin de mantener o incrementar su patrimonio”[1]. Dicha prerrogativa se subdivide en dos formas de ejercicio: La iniciativa privada y la libre competencia. Sin embargo, la libertad económica se encuentra limitada por la competencia desleal, en virtud de la cual se impone a quienes participan en el mercado el deber de actuar conforme a los usos honestos y a la buena fe comercial.
1- Concepto y fundamento de la competencia desleal
En este sentido, la competencia desleal puede entenderse como el conjunto de comportamientos que, aunque se desarrollan dentro del marco de una actividad económica lícita, se apartan de los parámetros de buena fe, lealtad y honestidad que deben regir la actuación de los agentes del mercado.
En el ordenamiento jurídico colombiano, este concepto encuentra fundamento en el artículo 333 de la Constitución Política[2], en el cual se reconoce la libertad económica y la libre competencia, advirtiendo que su ejercicio implica responsabilidades y límites orientados a la protección del interés general, de los consumidores y de los demás competidores. De esta manera, la libertad de empresa no es absoluta, pues se encuentra condicionada al respeto de reglas mínimas de corrección en la confrontación competitiva.
En este contexto se erige la Ley 256 de 1996, cuyo propósito es asegurar que la confrontación entre competidores se desarrolle dentro de parámetros legítimos, protegiendo no solo a los empresarios, sino también a los consumidores y al propio mercado como institución sancionando aquellas conductas que resultan contrarias a los usos honestos en materia comercial.
La ley parte de una noción funcional de la competencia desleal, según la cual, un acto es desleal cuando se realiza en el mercado, tiene finalidad concurrencial y es objetivamente idóneo para mantener o aumentar la participación de quien lo ejecuta o de un tercero[3], mediante medios reprochables desde el punto de vista de la ética mercantil.
Bajo esta premisa, el legislador colombiano tipificó una serie de prácticas que pueden calificarse como desleales, entre las que se encuentran: la desviación de la clientela, la desorganización, la confusión, el engaño, el descrédito, la explotación de la reputación ajena, la inducción a la ruptura contractual y la imitación desleal, entre otras. No obstante, la sola invocación de estas conductas no resulta suficiente, pues cada una de ellas exige la acreditación de elementos específicos que permitan al juez constatar su configuración en el caso concreto.
2- Sentencia 2022-75676-02 del 26 de noviembre de 2025
Precisamente, estos criterios fueron objeto de análisis detallado en la reciente sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 26 de noviembre de 2025, dentro del proceso 2022-75676 promovido por Pantoglot Ltda. contra su exrepresentante comercial. En dicho asunto, la sociedad demandante alegó que el accionado, mientras aún se encontraba vinculado laboralmente, constituyó un establecimiento de comercio propio y, aprovechando su posición dentro de la empresa, desvió potenciales clientes hacia su negocio personal, incurriendo según su postura en múltiples actos de competencia desleal.
En primera instancia, la Superintendencia de Industria y Comercio declaró probada únicamente la conducta de desviación de la clientela y negó la configuración de los demás actos alegados; en consecuencia, rechazó la pretensión indemnizatoria, decisión que fue confirmada en su integridad por el Tribunal.
3- La desviación de la clientela como acto de mera conducta
Este fallo resulta particularmente ilustrativo en materia probatoria, pues reitera que la desviación de la clientela no exige la demostración de un daño efectivamente consumado, sino la acreditación de una conducta potencialmente idónea para desviar clientes mediante medios contrarios a los usos honestos del comercio.
En el caso analizado, se probó que el demandado, valiéndose de su cargo, redireccionó clientes que acudieron inicialmente a su empleadora hacia su propio establecimiento, lo cual bastó para estructurar el acto desleal. Sin embargo, el Tribunal fue enfático en señalar que esta circunstancia no permite, por sí sola, inferir la configuración de otros actos de competencia desleal, pues cada uno de ellos cuenta con presupuestos autónomos que deben ser demostrados de manera independiente.
Dentro de este marco general, la desviación de la clientela ocupa un lugar central como una de las manifestaciones más frecuentes de la competencia desleal. Este acto, regulado en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996[4], se configura cuando un agente económico atrae o intenta atraer clientes ajenos mediante procedimientos contrarios a los usos honestos del comercio.
Sin embargo, lo relevante allí no es la pérdida efectiva del cliente ni la concreción del negocio, sino la utilización de medios ilegítimos para interferir en la relación potencial o actual entre un competidor y su clientela. En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que la desviación de la clientela se trata de un acto de mera conducta, cuya ilicitud se aprecia a partir de su potencialidad lesiva y no necesariamente de sus resultados económicos.
4- Otros actos de competencia desleal y sus elementos
4.1 Desorganización: [5]
Otro de los actos típicos es la desorganización, prevista en el artículo 9º de la Ley 256 de 1996, que se presenta cuando una conducta tiene por objeto o como efecto alterar la estructura interna, el funcionamiento o las prestaciones mercantiles de una empresa competidora. Este tipo protege la organización empresarial como un valor en sí mismo y sanciona comportamientos orientados a generar caos interno, ruptura operativa o debilitamiento funcional del competidor, siempre que tales efectos se produzcan mediante prácticas ajenas a la competencia legítima. No cualquier afectación interna es reprochable, sino únicamente aquella que proviene de un actuar contrario a la buena fe y dirigido a perturbar la normal actividad empresarial.
4.2 Confusión: [6]
La confusión, regulada en el artículo 10 Ídem, se configura cuando un agente crea un riesgo de asociación en el mercado respecto del origen empresarial de productos, servicios o establecimientos. Este acto protege la transparencia del mercado y el derecho del consumidor a identificar claramente con quién contrata. La confusión no exige que el error del consumidor se materialice, sino que exista un riesgo razonable de que ello ocurra, derivado de signos, mensajes, presentaciones o comportamientos que induzcan a pensar que existe una relación empresarial inexistente entre competidores.
4.3 El engaño: [7]
El engaño por su parte, contemplado en el artículo 11 de la referida norma, se presenta cuando se difunde información falsa o inexacta que sea idónea para inducir a error a los destinatarios del mensaje y afectar su comportamiento económico. Este acto no se limita a afirmaciones abiertamente falsas, sino que incluye verdades a medias, silencios relevantes o presentaciones equívocas que alteren la percepción del consumidor. El núcleo del engaño radica en la aptitud del mensaje para distorsionar la decisión económica, con independencia de que el error finalmente se concrete.
4.4 El descredito: [8]
El descrédito, regulado en el artículo 12 de la Ley 256 de 1996, se configura cuando se realizan manifestaciones o se difunden informaciones que menoscaban el prestigio, el buen nombre o la reputación empresarial de un competidor, siempre que dichas afirmaciones no sean exactas, pertinentes ni verdaderas. Este acto busca preservar la competencia basada en méritos propios y no en la descalificación injustificada del rival, diferenciándose del ejercicio legítimo de la libertad de expresión cuando esta se funda en hechos ciertos y relevantes.
4.5 La explotación de la reputación ajena: [9]
La explotación de la reputación ajena, prevista en el artículo 15 ídem, sanciona el aprovechamiento indebido del prestigio industrial, comercial o profesional adquirido por otro en el mercado. Este acto se presenta cuando un competidor, sin autorización, se beneficia del esfuerzo ajeno para posicionar su propia oferta, generando una ventaja competitiva ilegítima. A diferencia de la confusión, aquí el énfasis no está en el error del consumidor, sino en el aprovechamiento parasitario del valor reputacional construido por un tercero.
4.6 La inducción a la ruptura contractual: [10]
La inducción a la ruptura contractual, consagrada en el artículo 17 de la norma en estudio, protege la estabilidad de las relaciones contractuales en el mercado y se configura cuando un agente induce deliberadamente a un tercero a incumplir un contrato vigente con un competidor, con el propósito de obtener una ventaja competitiva. Este acto exige la existencia de un vínculo contractual previo, el conocimiento de dicho vínculo por parte del inductor y una intervención directa orientada a provocar su ruptura, lo cual lo diferencia de la simple captación de clientela en etapa precontractual.
4.7 La imitación: [11]
Finalmente, la imitación, regulada en el artículo 14 de la Ley 256 de 1996, parte del principio general de libertad de imitación, propio de una economía de mercado. No obstante, la ley establece que la imitación exacta y minuciosa de prestaciones ajenas será desleal cuando genere confusión sobre el origen empresarial o implique un aprovechamiento indebido de la reputación ajena, y también cuando se trate de una imitación sistemática dirigida a impedir u obstaculizar la afirmación del competidor en el mercado. De este modo, la imitación sólo se torna ilícita cuando excede los límites de la competencia natural y se convierte en un instrumento de exclusión o parasitismo.
5- Exigencias probatorias y conclusiones
La sentencia objeto de estudio, recuerda que la reputación mercantil no se presume, que la inducción a la ruptura contractual requiere la existencia de vínculos contractuales previos efectivamente vigentes, que la imitación sólo resulta desleal cuando genere confusión, aprovechamiento indebido o responde a una estrategia sistemática de exclusión, y que las declaraciones de parte favorables a quien las rinde carecen de eficacia probatoria. De igual forma, el Tribunal subraya que la declaración de un acto de competencia desleal no conlleva automáticamente la condena al pago de perjuicios, ya que el daño debe ser probado en forma concreta y su cuantificación no puede descansar en meras estimaciones subjetivas o afirmaciones genéricas del demandante.
En conclusión, la providencia analizada reafirma una línea jurisprudencial clara y consistente en materia de competencia desleal: la carga probatoria recae de manera estricta en quien alega la infracción, tanto para demostrar la conducta desleal como para acreditar los perjuicios cuya reparación se pretende. De este modo, el fallo no solo delimita con precisión el alcance de la desviación de la clientela, especialmente cuando el infractor es un ex empleado en conflicto de intereses, sino que también envía un mensaje contundente a los litigantes: la protección judicial frente a prácticas desleales exige rigor probatorio, coherencia argumentativa y una clara diferenciación entre la ilicitud del acto y la existencia del daño indemnizable.
Conozca el texto completo de la sentencia:
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[1] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-333 de 1999, 12 de mayo de 1999. M.P Alejandro Martínez Caballero.
[2] Constitución Política de Colombia. Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. (…)
[3] Ley 256 de 1996. Artículo 2.Ámbito Objetivo de Aplicación. Los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que realicen en el mercado y con fines concurrenciales.
La finalidad concurrencial del acto se presume cuando éste, por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero.
[4] Ley 256 de 1996, Artículo 8. Actos de Desviación de la Clientela. Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.
[5] Ley 256 de 1996, Artículo 9 Actos de Desorganización. Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno.|
[6] Ley 256 de 1996, Artículo 10.Actos de Confusión. En concordancia con lo establecido por el punto 1 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos.
[7] Ley 256 de 1996. Artículo 11.Actos de Engaño. En concordancia con lo establecido por el punto 3 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos. (…)
[8] Ley 256 de 1996. Artículo 12.Actos de Descrédito. En concordancia con lo establecido por el punto 2 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.
[9] Ley 256 de 1996. Artículo 15.Explotación de la Reputación Ajena. Se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.
[10] Ley 256 De 1996. Artículo 17.Inducción a la Ruptura Contractual. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.
[11] Ley 256 De 1996. Artículo 14. Actos de Imitación. La imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por la ley. No obstante, la imitación exacta y minuciosa de las prestaciones de un tercero se considerará desleal cuando genere confusión acerca de la procedencia empresarial de la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena.










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