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  • Foto del escritorGuillermo Diaz Socio Clickabogados

Respuesta al derecho de petición, no implica que esta sea resuelta necesariamente de forma favorable


La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, mediante decisión proferida el 02 de agosto de 2023 en acción de tutela con radicado 11001-02-30-000-2023-00820-00 y ponencia de la Magistrada Hilda González Neira, se analizan los requisitos que debe contener la respuesta que se brinde por parte de entidades publicas y/o particulares a los derechos de petición que les sean presentados, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:


1. Derecho de petición - carácter de fundamental


El «derecho de petición», de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido expuesta, una «respuesta» de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado sea necesariamente favorable.


2. Requisitos que se deben acreditar para contestar derechos de petición


La «contestación» que se ofrezca debe cumplir estos requisitos:

(i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico;


(ii)Resolver de fondo, de manera clara, «precisa» y congruente con lo rogado y,


(iii) Ponerse en conocimiento del petente, toda vez que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva lo decidido.


Entonces si se tiene en cuenta que «la potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas», implica la necesidad de que a éstas se les brinde «una respuesta de fondo», sin sujeción a su sentido, ya que: El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (STC630 de 2022, reiterada en STC2726-2022).

Conozca el texto completo de la sentencia:

STC7515-2023
.pdf
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