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  • Foto del escritorGuillermo Diaz Socio Clickabogados

Responsabilidad del cumplimiento del contrato por quien funge como cedente de posición contractual


La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Ternera Barrios mediante sentencia en sede de Casación con radicado No. SC3772-2022 analiza la responsabilidad del cumplimiento del contrato por quienes fungen como cedentes de la posición contractual, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:


1. Naturaleza jurídica de la cesión de contrato


La cesión de contrato esta concebida como un acto mercantil típico. Pese a su carácter especial, se engloba dentro de la Teoría general del contrato mercantil. Esto es, se revela como un potencial contrato accesorio de un acto mercantil principal. Sus efectos son irretroactivos cuyos efectos se producen:


“entre cedente y cesionario desde que aquélla se celebre” -artículo 894 ibidem-. Su formación o perfeccionamiento da cuenta, como regla general, de dos hacedores: el cedente y el cesionario. «“De consiguiente, para probar la cesión basta demostrar que se ha declarado mutuamente la voluntad de ceder”


Así emerge del artículo 887 ibidem, según el cual: "quienes celebran pactos mercantiles de ejecución periódico o sucesiva pueden hacerse sustituir por un tercero, en todas o algunas de las relaciones emanadas de él, sin necesidad de aceptación expresa del estipulante cedido, siempre y cuando tal sucesión no esté prohibida o limitada, por la ley o por una cláusula acordada por sus suscriptores"


2. Cesión de la posición contractual


Con el acto de cesión se transfieren las obligaciones contractuales y sus accesorios. También se transfiere la calidad de contratante. En punto a su objeto, ha destacado la Corte Suprema de Justicia que «no es propiamente el negocio jurídico, sino “la posición contractual” de los sujetos ligados por el vínculo obligacional establecido en él».


3. Efectos de la cesión contractual


La cesión solamente producirá sus efectos a partir de su notificación. Es decir, hasta este momento de la notificación, el cedido podría hacer pagos liberatorios al cedente. Y es precisamente en este momento cuando el cedido puede presentar la famosa salvedad del artículo 893 ibidem: recibir al cedente como su deudor subsidiario - por el eventual incumplimiento del cesionario-. Como acontece en la cesión de créditos, “aun antes de la notificación, el deudor que paga al cedente no queda liberado si el cesionario prueba que dicho deudor estaba en conocimiento de la cesión realizada”


Sobre los efectos de la cesión contractual, se puntualizó por el alto tribunal que:


«…puede predicarse con independencia de la aceptación expresa del contratante cedido, salvo que exista prohibición legal o las partes hayan limitado o proscrito la sustitución. Por supuesto, una cosa es la aceptación como condición de validez -que no se precisa- y otra el rol que ella implica para determinar los efectos de la cesión, pues mientras que estos se producen entre cedente y cesionario desde cuando el acto se celebra, tratándose del contratante cedido y de terceros, estos sólo se producen desde la notificación o aceptación, salvo lo previsto en el inciso tercero del artículo 888»


En consecuencia es preciso reiterar que la cesión del contrato no comporta efectos retroactivos. De suerte que, si la notificación se realiza posteriormente al contratante cedido, es circunstancia no lo habilita para exigir el cumplimiento de prestaciones que ya no están en cabeza del cedente.



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