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  • Foto del escritorGuillermo Diaz Socio Clickabogados

Responsabilidad civil extracontractual por proyecto urbanístico con averías estructurales irreversibles - Indemnización de perjuicios


Guillermo Diaz Forero

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa rosa de Viterbo, mediante decisión proferida el 01 de agosto de 2023, resolvió recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Sogamoso en un proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado 157593153002 2020 00009 01 y ponencia del Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda, en donde se analiza la responsabilidad civil extracontractual de un constructor que desarrolla un proyecto urbanístico y este presenta averías estructurales irreversibles, así como los requisitos que deben acreditarse para obtener el reconocimiento de perjuicios, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:


1. Indemnización de perjuicios


Establece el art. 2341 del Estatuto Civil:


“El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley le imponga por la culpa o el delito”,


Valga decir, es el derecho a la indemnización por daños, pues quien ocasiona un daño a una persona o a su patrimonio de manera injustificada debe pagar por ello, aunque no haya una relación jurídica previa entre las partes. Y es que, a tenor del art. 1494 ibídem,


“Las obligaciones nacen, ya del concurso real de voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”.


2. Estimación de perjuicios


En lo atinente a la estimación de perjuicios, cabe resaltar que estos pueden ser regulados por la ley, el juez o la convención. La primera hipótesis ocurre cuando el ordenamiento los avalúa, por ejemplo, respecto de las obligaciones de dinero –arts. 883, 884 y 1617 del C.C.-; la segunda tiene lugar cuando le corresponde al juzgador concretarlos con respaldo en los medios de convicción –pruebas-, bien porque la ley no los determina, ya porque no se acuerdan en la convención –art. 1613 C.C.-; y, la tercera y última hipótesis se configura cuando las mismas partes contratantes los fijan en el negocio jurídico –art. 1692 y ss del C.C.-.


3. El daño material


El daño material es el que afecta el patrimonio económico del perjudicado y está compuesto por daño emergente y lucro cesante.


- Daño emergente

Es el perjuicio o la pérdida que proviene de haberse cumplido imperfectamente o haberse retardado su cumplimiento.


- Lucro cesante

Es la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplida imperfectamente, o retardado su cumplimiento.


Entonces, hay daño emergente, cuando un bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima; por el contrario, hay lucro cesante cuando un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó, ni ingresará en el patrimonio de la víctima, motivo por el cual el daño emergente es entendido como el empobrecimiento directo que recibe el patrimonio de la persona afectada, la disminución específica, real y cierta que se padece por la acción de otro.


4. Perjuicio consolidado y no consolidado


Tanto el daño emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado y futuro.


- Por perjuicio consolidado se entiende aquel que existe, es el perjuicio cierto, que ya se exteriorizo, es una realidad ya vivida. En tratándose del daño emergente consiste en los desembolsos, egresos, o gastos efectuados; si se trata de lucro cesante consiste en que se haya concluido la falta de ingreso.


- Se considera perjuicio no consolidado o futuro aquella disminución del patrimonio de la víctima que sobrevendrá, esta categoría se concreta en los desembolsos, egresos o gastos aún no efectuados, es decir, daño emergente futuro y, en los ingresos que dejarán de percibirse, esto es, lucro cesante futuro.


5. Medio probatorio idóneo para acreditar la responsabilidad civil del constructor - Dictamen pericial


El dictamen pericial que se aporte al proceso requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos, a efectos de que tenga eficacia probatoria:


i) El perito informe de manera razonada lo que sepa de los hechos, según sus conocimientos especializados; ii) el dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad;


iii) El perito sea competente, es decir, un experto para el desempeño del cargo;


iv) No exista un motivo serio para dudar su imparcialidad;


v) No se haya probado una objeción;


vi) El dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas;


vii) Sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar;

viii) Se haya surtido contradicción;


ix) No exista retracto del mismo por parte del perito;


x) Otras pruebas no lo desvirtúen; y,


xi) Sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas.


Así las cosas, el dictamen pericial allegado por la parte demandante como el decretado de oficio, debe ofrecer pleno conocimiento al juzgador, toda vez que este se fundamenta en las inspecciones realizadas a los inmuebles, describiendo a su vez cada uno de los valores correspondientes a los materiales necesarios para la reconstrucción del bien inmueble que presenta daños irreversibles, para lo cual se debe realizar un estudio profundo sobre la estructura del mismo, su cimentación y los diversos factores que contribuyeron a la producción del daño que se mencione, así como el valor de la indemnización.


Conozca el texto completo de la sentencia:

SC2020 00009 Mdf-Da_oEmLucroC-CongruenciaSPreten (1)
.pdf
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