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Foto del escritor Marcela Gómez Nuñez - Socia Clickabogados & Asociados

Responsabilidad civil contractual de empresas de vigilancia y seguridad privada frente a un hurto en propiedades horizontales


Marcela Gómez, Abogada Socia
Marcela Gómez

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo - Sala Única, mediante decisión proferida el 21 de junio de 2024, decidió recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama en un proceso de responsabilidad civil contractual con ponencia de la magistrada Gloria Ines Linares Villalba, en donde se analizan los elementos de la responsabilidad civil contractual en cabeza de de las empresas de vigilancia y seguridad privada, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:


1- De la responsabilidad civil contractual


En tratándose de la responsabilidad civil derivada del incumplimiento de un contrato, memorase que para la prosperidad de las pretensiones planteadas en ese contexto, deben acreditarse plenamente ciertos elementos que doctrinaria y jurisprudencialmente se han tenido para tal efecto, como son:


i) que exista un vínculo contractual,


ii) el incumplimiento de una o más obligaciones contractuales imputable al deudor por dolo o culpa,


iii.) un daño o perjuicio y


iv.) una relación de causalidad entre éstos,


Ahora bien, teniendo en cuenta qué "todos los elementos del incumplimiento que estructuran la responsabilidad, son autónomos, vale decir, que cada uno tiene existencia por sí mismo y no depende de los demás, se hace indispensable, entonces, la demostración de todos ellos. Luego, consecuencia de lo expuesto es que en la acción de resarcimiento en materia contractual, indispensable es demostrar todos los elementos que estructuran la responsabilidad, es decir, la lesión o el menoscabo que ha sufrido el actor en su patrimonio (daño emergente y lucro cesante), la preexistencia del negocio jurídico origen de la obligación no ejecutada, la inejecución imputable al demandado y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño"


2- Obligación de las empresas de vigilancia


La obligación que tienen las empresas de vigilancia es de medio, pues de acuerdo a lo reglado en el artículo 2° del Decreto 356 de 1994, se entiende por servicios de vigilancia y seguridad privada, los siguientes:


“las actividades de que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transporte con este mismo fin”; disposición legal que debe armonizarse con el artículo 73 del mismo Decreto, que establece: “La finalidad de los servicios de vigilancia y seguridad privada, en cualquiera de sus modalidades, es la de disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de legítimos derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protección, sin alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio de los derechos libertades públicas de la ciudadanía y sin invadir la órbita de competencia reservada a las autoridades”.


De allí, que para lograr tales objetivos, la empresa de vigilancia debe cumplir con los compromisos adquiridos en el contrato, y quien pretenda demandar debe acreditar que por parte del prestador de este tipo de servicios hubiese desatendido sus deberes de atención y cuidado a la hora de ejecutar la labor para la que fue contratada, razón por la que si no se cumple con la existencia del incumplimiento de un deber contractual, la conducta culposa o dolosa en el obligado y el nexo de causalidad entre éstos, no es posible que por via judicial se declare civilmente responsable a este tipo de empresas.



Conozca el texto completo de la sentencia:



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