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  • Foto del escritorGuillermo Diaz Socio Clickabogados

Propiedad horizontal puede ser responsable solidaria por obligaciones laborales de sus contratistas


Compartimos en esta entrada el concepto No. 02EE2020410600000009112 de 2020 emitido por el Ministerio de Trabajo, mediante el cual se aborda el análisis jurídico respecto a las obligaciones laborales de las que son sujeto las Propiedades Horizontales y la eventual solidaridad que como Persona Jurídica pueden asumir respecto de sus contratistas, en los siguientes términos:


"Obligaciones Laborales de la Propiedad Horizontal


(...) los trabajadores de la propiedad horizontal pueden ser vinculados mediante un contrato de trabajo de acuerdo a la naturaleza de las actividades que realice, con excepción de la contratación de la vigilancia, la que por disposición legal, debe hacerse no en forma individual, celebrando contratos de trabajo, sino a través de la contratación por parte de la propiedad Horizontal con las Empresas de Vigilancia Privada.


Lo cual significa que, la propiedad horizontal, tiene las obligaciones propias de un empleador o contratante y, debe responder por todos los conceptos que genere una relación laboral, teniendo en cuenta que la propiedad horizontal por el hecho de ser una persona jurídica de naturaleza civil y sin ánimo de lucro, no tiene tratamiento especial frente a las normas laborales, así que debe garantizar plenamente los derechos de los trabajadores a su cargo.


Por otro lado, se indica que la contratación por prestación de servicios en la propiedad horizontal es viable en actividades que así lo ameriten y se ajusten a una relación de tipo civil o comercial. Así mismo se permite que la propiedad horizontal contrate con Empresas de Servicios Temporales o con Cooperativas de Trabajo Asociado, frente a estas últimas, siempre y cuando no haya intermediación laboral ilegal, es decir, que siendo autogestionarias, realicen el proceso completo del que se trate, sin envío de trabajadores en misión, propio de las Empresas de Servicios Temporales, únicamente .


Así mismo es importante señalar que la propiedad horizontal puede ser responsable solidaria por las obligaciones laborales de sus contratistas, cuando contrata personal por intermedio de un tercero, que puede ser una Empresa de Servicios Temporales, Cooperativa de Trabajo Asociado, Empresas de Vigilancia Privada, y contratistas independientes para la realización de obras y mantenimiento del conjunto residencial, siempre que esa contratación no se haga de acuerdo a la ley. La solidaridad, con base en lo estipulado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, se aplica respecto de las actividades propias del objeto social de la propiedad horizontal, por lo que no procede cuando se trata de actividades ocasionales y no relacionadas como por ejemplo la contratación de quien haga mantenimientos a las zonas comunes, distinto es cuando se trata actividades propias del objeto social de la propiedad horizontal, como es la contratación del administrador.


Es importante definir que la persona jurídica surgida de la constitución de la propiedad horizontal es diferente a los copropietarios que la conforman, pero ello no implica que los copropietarios sean responsables solidarios de las obligaciones que asume la propiedad horizontal como persona jurídica.


Así lo dejó claro la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia 38887 del 24 de mayo de 2011 con ponencia del magistrado Jorge Mauricio Burgos:


“En últimas, no está demás advertir que el artículo 36 del CST, del cual, la censura, pretende derivar la solidaridad que reclama insistentemente con el presente recurso, no era aplicable en el sublite, pues esta disposición regula la solidaridad de los miembros de las sociedades de personas, como también de los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí; y la persona jurídica de la propiedad horizontal tiene su propia naturaleza, distinta a la de una empresa y a la de sociedad de personas, cuyas relaciones jurídicas para con sus miembros y entre estos están íntegramente reguladas en el régimen de esta forma especial de propiedad: Leyes 182 de 1948, 16 de 1985, 428 de 1998, 675 de 2001 (sentencia C-488 de 2002), que dicho sea de paso no prevé solidaridad entre los propietarios y la persona jurídica que constituye el edificio respecto de las obligaciones laborales que este contraiga”.


La responsabilidad solidaria de un conjunto residencial, constituido como persona Jurídica por el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de un trabajador, seguridad social integral, la predicaría un Juez de la República, Autoridad con competencia exclusiva y excluyente para declarar derechos y definir controversias laborales.


Así las cosas, considera esta Oficina que, la propiedad horizontal, aunque no es una empresa como tal sino una persona jurídica empleadora, sin ánimo de lucro, al ostentar la calidad de empleadora, deber cumplir con la normatividad laboral y de seguridad social integral con respecto a sus trabajadores, lo cual incluye adoptar el Reglamento Interno de Trabajo como norma que regula la relación entre las partes intervinientes en la relación laboral.


Conozca el texto completo del concepto emitido por el ministerio de trabajo:

02EE2020410600000009112_Propiedad_Horizo
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