Procesos de restitución bienes en leasing o arrendamiento en tramite de insolvencia empresarial
- Guillermo Diaz Socio Clickabogados
- 16 ago 2020
- 8 Min. de lectura
Actualizado: 23 abr 2021

Compartimos en esta entrada el concepto No. 220-085822 emitido por la Superintendencia de Sociedades mediante el cual se aborda el anÔlisis del tratamiento legal que se da dentro de los tramites de reorganización empresarial o liquidación judicial, a los procesos de restitución de bienes muebles o inmuebles dados a las empresas o personas naturales comerciante bajo la modalidad de leasing o arrendamiento; adicionalmente señalamos la postura de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, en los siguientes términos:
1. Reorganización empresarial
Tratamiento de los procesos de restitución sobre bienes recibidos en leasing o arrendamiento por la empresa.
Respecto de los procesos de restitución, hay que tener en cuenta dos aspectos procesales que contempla el régimen de insolvencia sobre el tratamiento y manejo de los bienes recibidos en leasing por parte de una sociedad que tramita un proceso de reorganización o de liquidación judicial dependiendo el estado procesal en que se halle.
En el primero de los proceso en mención, la regulación es bien precisa, sobre este particular, ya que en cuanto a bienes operacionales recibidos en arriendo, que se hallen en proceso de restitución al momento de la apertura del trĆ”mite del proceso de reorganización, el Legislador creo una limitante frente a su curso procesal, ya que a partir de la apertura del trĆ”mite de insolvencia en mención, no puede iniciarse ni continuarse proceso de restitución alguno sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle el objeto social, de conformidad con los dispuesto por el artĆculo 22 de Ley 1116 de 2006.
Sin embargo, es evidente que existen bienes que si bien fueron adquiridos a travĆ©s de esta modalidad de contratación, con los que el deudor no desarrolla su objeto social, respecto de los cuales si podrĆa continuar el proceso de restitución, lo cual serĆ” menester acreditar ante el juez de conocimiento, para que conforme a su autonomĆa decida lo correspondiente, aspecto que fue tratado en el Oficio 220- 246225 del 15 de diciembre de 2016, asĆ:
āiii) La improcedencia de la restitución solo aplica cuando se trate de bienes muebles o inmuebles en los cuales el deudor concursado desarrolle su objeto social. Tampoco procede la restitución cuando la causal invocada es la mora en el pago de los cĆ”nones, lo cual resulta lógico como quiera que Ć©stos deben atenderse conforme a los tĆ©rminos y condiciones pactados en el acuerdo, a contrario sensu, la restitución si procede cuando la causal invocada no es la mora en el pago de los arrendamientos sino el subarriendo o la indebida utilización del bien objeto del aludido contrato.
āDe otra parte, se observa que puede suceder que dentro de un proceso de restitución de un bien arrendado, se haya proferido sentencia y la misma se encuentre debidamente ejecutoriada, en cuyo caso, debe darse estricto cumplimiento a la misma, asĆ el proceso de reorganización se haya iniciado posteriormente.
āEn resumen de acuerdo con las normas invocadas se tiene: a) que a partir de la fecha de apertura del proceso de reorganización no podrĆ” decretarse al deudor la terminación de ningĆŗn contrato, ni la caducidad administrativa; b) que el deudor no puede ampararse en la iniciación del proceso para impedir la terminación de los contratos, cuando el incumplimiento es por obligaciones causadas con posterioridad a dicha fecha; c) que tratĆ”ndose de obligaciones originadas con anterioridad a la apertura del proceso, las mismas quedan sujetas a la resultas de Ć©ste, es decir, que su pago se harĆ” en la forma y tĆ©rminos estipulados en el acuerdo de reorganización que se llegarĆ© a celebrar entre la sociedad deudora y sus acreedores: y d) que la improcedencia de la restitución de tenencia solo aplica cuando se trate de bienes muebles o inmuebles en los cuales el deudor desarrolle su objeto social.ā
No obstante lo anterior, resulta preciso aclarar que la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil dentro del proceso con numero de radicación No. 08001-22-13-000-2019-00086-01 frente al caso objeto de anÔlisis expreso lo siguiente:
"Ahora, mal puede pretextarse la aplicación del artĆculo 22 de la Ley para dejar de lado la apuntada directriz, en tanto no se cumplen con los supuestos allĆ contemplados. VĆ©ase que lo que prevĆ© esa norma es que Ā«[a] partir de la apertura del proceso de reorganización no podrĆ”n iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cĆ”nones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasingĀ»; empero, en el caso escrutado, no se trata de la Ā«continuación de un proceso de restituciónĀ», sino de uno que culminó con Ā«sentencia ejecutoriadaĀ» que finiquitó la controversia trabada entre las nombradas Ā«empresasĀ», siendo su Ā«ejecuciónĀ», una fase adicional para su Ā«efectivizaciónĀ».
Del aparte en cita es posible concluir que a la apertura del proceso de reorganización, existen procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles dados en leasing o arrendamiento los cuales cuenten con una sentencia debidamente ejecutoriada, no resulta aplicable lo señalado en el articulo 22 de la Ley 1116 de 2006.
2. Liquidación judicial
Tratamiento de los procesos de restitución sobre bienes recibidos en leasing o arrendamiento por la empresa.
Ahora bien, en el Ômbito del proceso de liquidación judicial, el tratamiento procesal de restitución respecto de los bienes recibidos en leasing, por parte de la sociedad concursada, tiene sus propias reglas a tener en cuenta.
Resulta en este punto importante anotar, que durante el trĆ”mite del proceso de reorganización, los procesos de restitución se suspenden en virtud del artĆculo 22 ibĆdem, de tal forma que al pasar al trĆ”mite de liquidación judicial, o en el evento de que la sociedad se presente directamente a dicho proceso, operan los efectos previstos por el artĆculo 50 de la Ley 1116 de 2006, como lo concerniente con la carga procesal de los acreedores frente al trĆ”mite concursal.
En tratĆ”ndose de procesos de restitución iniciados con anterioridad a la apertura del trĆ”mite de liquidación judicial, se presentan dos circunstancias saber: i) La primera, es que respecto de proceso de esa Ćndole suspendidos por efectos del artĆculo 22 ejusdem, e iniciado el trĆ”mite de liquidación judicial, el rĆ©gimen de insolvencia sobre este aspecto guardó silencio, por cuanto no seƱaló si se reanudaba su trĆ”mite o se incorporaba al proceso de liquidación, ii) Respecto de procesos de restitución iniciados con anterioridad a la apertura del trĆ”mite de liquidación de la sociedad que ingreso directamente al trĆ”mite indicado, ocurre la misma circunstancia y iii) Los acreedores reconocidos y admitidos en los procesos de reorganización se entenderĆ”n presentados en tiempo al liquidador, salvo lo causado como gasto de administración.
En los dos casos iniciales, nótese en gracia de discusión que si bien el proceso de restitución, es un proceso verbal, su finalidad comporta el cobro de los cÔnones de arrendamiento o pago de los mismos por parte del arrendador y en contra de la sociedad concursada como la restitución de los bienes, ambas obligaciones dada su naturaleza quedan en sujetas por el principio de Universalidad a la disciplina de pago del proceso de liquidación judicial.
Es necesario auscultar lo anterior, dado que si los proceso de restitución, en el primero de los casos, se reanudarĆ”, como el segundo continuarĆ”, el juez de la restitución, podrĆa eventualmente dictar medidas cautelares en contra de los bienes de la concursada para el pago de las obligaciones y por fuera del prelación legal de los crĆ©ditos, lo que traerĆa consecuencias traumĆ”ticas para el proceso concursal liquidatorio, por lo cual, tal circunstancia deberĆ” ser resuelta y definida por el juez del concurso como director del proceso, ya que la consulta no es el medio idóneo para hacerlo.
Adicionalmente a los acreedores de la sociedad concursada, les incumbe la carga procesal de hacerse parte al trĆ”mite de liquidación judicial, de la que no pueden sustraerse, la cual se ejerce aportando los soportes correspondientes que demuestren la existencia y cuantĆa de la obligación, clara, expresa y exigible, como de las obligaciones sujetas a litigio, de carĆ”cter ejecutivo, de restitución, como ordinario, en la oportunidad establecida para tal efecto, de conformidad con los tĆ©rminos de los artĆculos 48 nĆŗm., 2, 4 y 5; 54 y 70 de la Ley 1116 de 2006.
Definido lo anterior, es dable seƱalar que en torno a los efectos jurĆdicos que resultan con la apertura del trĆ”mite de liquidación judicial y especĆficamente con el manejo que puede presentarse respeto a los bienes recibidos en leasing por parte de la sociedad concursada, esta oficina tuvo la oportunidad de pronunciarse en Oficio 220 -0664802 del 30 de abril de 2014, apartes del cual procede transcribir, asĆ:
(ā¦) āEl artĆculo 50 de la ley 1116 de 2006, seƱala los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial y en el numeral 4°, seƱala lo siguiente: āLa terminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantĆ”nea, no necesarios para la preservación de los activos asĆ como los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre bienes propios y para amparar obligaciones propias o ajenas; salvo por aquellos contratos respecto de los cuales se hubiere obtenido autorización para continuar su ejecución impartido por el juez del concurso.
āLo expresado, sin perjuicio de que dentro de las atribuciones del juez del concurso previstas en la ley 1116 de 2006, que faculta al juez para ordenar las medidas pertinentes a proteger, custodiar y recuperar los bienes que integran el activo patrimonial del deudor, incluyendo la revocatoria de los actos y/o contratos efectuados en perjuicio de los acreedores ā¦..ā, (ArtĆculo 5 ordinal 2° ibĆdem); acorde con esta disposición el inciso 3° del artĆculo 1° ibĆdem, seƱala que el proceso de liquidación persigue la liquidación pronta y ordenada buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor y por su parte, el artĆculo 5° en el numeral 11, le otorga al juez las atribuciones suficientes para dirigir el proceso y que se cumplan las finalidades del mismo.
āCon fundamento en las enunciadas facultades legales, el juez podrĆa directamente o a solicitud del liquidador, verificar el estado de ejecución del contrato de leasing y adoptar la decisión de mantener el bien dentro del patrimonio del deudor.ā
AsĆ, mismo, es pertinente remitirse al Auto 400-017527 del 26 de diciembre de 2015, proferido por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia, sobre el uso tambiĆ©n de la prerrogativa concursal prevista en Ć©l numeral 8° del artĆculo 55 de la Ley 1116 de 2006, en torno del procedimiento relacionado con la exclusión de bienes del patrimonio a liquidar, asĆ:
(ā¦)
āa) Respecto de los contratos de Leasing
ā4. El contrato de leasing, entendido en su estructura bĆ”sica como un arrendamiento con opción de compra, implica que si bien los bienes se entregan al locatario para su uso y disfrute, la propiedad no se transfiere sino a la terminación de la ejecución del contrato y Ćŗnicamente contra el ejercicio de la opción. Lo anterior quiere decir que el verdadero dueƱo de los bienes objeto del contrato es la entidad que los adquiere y los entrega en arrendamiento.
ā5. La realidad de la operación se ve afectada cuando la sociedad locataria y por tanto tenedora de los bienes entregados, entra en situación de liquidación judicial, puesto que pierde su capacidad para desarrollar su objeto social, limitĆ”ndose a las actividades propias de la liquidación del patrimonio y la satisfacción de los crĆ©ditos impagos. Bajo esta perspectiva, se da la necesidad de concretar el activo, con el objeto de destinarlo en su totalidad al pago de las obligaciones pendientes.
ā6. Para el Despacho no cabe duda de que el supuesto de entrega de bienes en leasing encaja dentro de las previsiones fĆ”cticas del artĆculo 55.8 de la Ley 1116 de 2006, que hace referencia a la exclusión de la masa de especies que, a pesar de encontrarse en poder del deudor, pertenecen a un tercero.
ā7. En el marco de la liquidación, es preciso que la concursada analice las circunstancias económicas que resulten mĆ”s favorables para los acreedores, pues un anĆ”lisis costo beneficio de la ejecución del contrato puede llevar a determinar si se maximiza el valor del activo con el prepago de obligaciones y la adquisición de los bienes o si, por el contrario, resulta mĆ”s conveniente la restitución de los bienes.
(ā¦)
ā10. En este orden de ideas, Ćŗnicamente es posible hacer referencia a la realidad que afecta el proceso, esto es, el problema de la exclusión de bienes de la masa.