Compartimos en esta entrada el concepto No. 220-085822 emitido por la Superintendencia de Sociedades mediante el cual se aborda el análisis del tratamiento legal que se da dentro de los tramites de reorganización empresarial o liquidación judicial, a los procesos de restitución de bienes muebles o inmuebles dados a las empresas o personas naturales comerciante bajo la modalidad de leasing o arrendamiento; adicionalmente señalamos la postura de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, en los siguientes términos:
1. Reorganización empresarial
Tratamiento de los procesos de restitución sobre bienes recibidos en leasing o arrendamiento por la empresa.
Respecto de los procesos de restitución, hay que tener en cuenta dos aspectos procesales que contempla el régimen de insolvencia sobre el tratamiento y manejo de los bienes recibidos en leasing por parte de una sociedad que tramita un proceso de reorganización o de liquidación judicial dependiendo el estado procesal en que se halle.
En el primero de los proceso en mención, la regulación es bien precisa, sobre este particular, ya que en cuanto a bienes operacionales recibidos en arriendo, que se hallen en proceso de restitución al momento de la apertura del trámite del proceso de reorganización, el Legislador creo una limitante frente a su curso procesal, ya que a partir de la apertura del trámite de insolvencia en mención, no puede iniciarse ni continuarse proceso de restitución alguno sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle el objeto social, de conformidad con los dispuesto por el artículo 22 de Ley 1116 de 2006.
Sin embargo, es evidente que existen bienes que si bien fueron adquiridos a través de esta modalidad de contratación, con los que el deudor no desarrolla su objeto social, respecto de los cuales si podría continuar el proceso de restitución, lo cual será menester acreditar ante el juez de conocimiento, para que conforme a su autonomía decida lo correspondiente, aspecto que fue tratado en el Oficio 220- 246225 del 15 de diciembre de 2016, así:
“iii) La improcedencia de la restitución solo aplica cuando se trate de bienes muebles o inmuebles en los cuales el deudor concursado desarrolle su objeto social. Tampoco procede la restitución cuando la causal invocada es la mora en el pago de los cánones, lo cual resulta lógico como quiera que éstos deben atenderse conforme a los términos y condiciones pactados en el acuerdo, a contrario sensu, la restitución si procede cuando la causal invocada no es la mora en el pago de los arrendamientos sino el subarriendo o la indebida utilización del bien objeto del aludido contrato.
“De otra parte, se observa que puede suceder que dentro de un proceso de restitución de un bien arrendado, se haya proferido sentencia y la misma se encuentre debidamente ejecutoriada, en cuyo caso, debe darse estricto cumplimiento a la misma, así el proceso de reorganización se haya iniciado posteriormente.
“En resumen de acuerdo con las normas invocadas se tiene: a) que a partir de la fecha de apertura del proceso de reorganización no podrá decretarse al deudor la terminación de ningún contrato, ni la caducidad administrativa; b) que el deudor no puede ampararse en la iniciación del proceso para impedir la terminación de los contratos, cuando el incumplimiento es por obligaciones causadas con posterioridad a dicha fecha; c) que tratándose de obligaciones originadas con anterioridad a la apertura del proceso, las mismas quedan sujetas a la resultas de éste, es decir, que su pago se hará en la forma y términos estipulados en el acuerdo de reorganización que se llegaré a celebrar entre la sociedad deudora y sus acreedores: y d) que la improcedencia de la restitución de tenencia solo aplica cuando se trate de bienes muebles o inmuebles en los cuales el deudor desarrolle su objeto social.”
No obstante lo anterior, resulta preciso aclarar que la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil dentro del proceso con numero de radicación No. 08001-22-13-000-2019-00086-01 frente al caso objeto de análisis expreso lo siguiente:
"Ahora, mal puede pretextarse la aplicación del artículo 22 de la Ley para dejar de lado la apuntada directriz, en tanto no se cumplen con los supuestos allí contemplados. Véase que lo que prevé esa norma es que «[a] partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing»; empero, en el caso escrutado, no se trata de la «continuación de un proceso de restitución», sino de uno que culminó con «sentencia ejecutoriada» que finiquitó la controversia trabada entre las nombradas «empresas», siendo su «ejecución», una fase adicional para su «efectivización».
Del aparte en cita es posible concluir que a la apertura del proceso de reorganización, existen procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles dados en leasing o arrendamiento los cuales cuenten con una sentencia debidamente ejecutoriada, no resulta aplicable lo señalado en el articulo 22 de la Ley 1116 de 2006.
2. Liquidación judicial
Tratamiento de los procesos de restitución sobre bienes recibidos en leasing o arrendamiento por la empresa.
Ahora bien, en el ámbito del proceso de liquidación judicial, el tratamiento procesal de restitución respecto de los bienes recibidos en leasing, por parte de la sociedad concursada, tiene sus propias reglas a tener en cuenta.
Resulta en este punto importante anotar, que durante el trámite del proceso de reorganización, los procesos de restitución se suspenden en virtud del artículo 22 ibídem, de tal forma que al pasar al trámite de liquidación judicial, o en el evento de que la sociedad se presente directamente a dicho proceso, operan los efectos previstos por el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, como lo concerniente con la carga procesal de los acreedores frente al trámite concursal.
En tratándose de procesos de restitución iniciados con anterioridad a la apertura del trámite de liquidación judicial, se presentan dos circunstancias saber: i) La primera, es que respecto de proceso de esa índole suspendidos por efectos del artículo 22 ejusdem, e iniciado el trámite de liquidación judicial, el régimen de insolvencia sobre este aspecto guardó silencio, por cuanto no señaló si se reanudaba su trámite o se incorporaba al proceso de liquidación, ii) Respecto de procesos de restitución iniciados con anterioridad a la apertura del trámite de liquidación de la sociedad que ingreso directamente al trámite indicado, ocurre la misma circunstancia y iii) Los acreedores reconocidos y admitidos en los procesos de reorganización se entenderán presentados en tiempo al liquidador, salvo lo causado como gasto de administración.
En los dos casos iniciales, nótese en gracia de discusión que si bien el proceso de restitución, es un proceso verbal, su finalidad comporta el cobro de los cánones de arrendamiento o pago de los mismos por parte del arrendador y en contra de la sociedad concursada como la restitución de los bienes, ambas obligaciones dada su naturaleza quedan en sujetas por el principio de Universalidad a la disciplina de pago del proceso de liquidación judicial.
Es necesario auscultar lo anterior, dado que si los proceso de restitución, en el primero de los casos, se reanudará, como el segundo continuará, el juez de la restitución, podría eventualmente dictar medidas cautelares en contra de los bienes de la concursada para el pago de las obligaciones y por fuera del prelación legal de los créditos, lo que traería consecuencias traumáticas para el proceso concursal liquidatorio, por lo cual, tal circunstancia deberá ser resuelta y definida por el juez del concurso como director del proceso, ya que la consulta no es el medio idóneo para hacerlo.
Adicionalmente a los acreedores de la sociedad concursada, les incumbe la carga procesal de hacerse parte al trámite de liquidación judicial, de la que no pueden sustraerse, la cual se ejerce aportando los soportes correspondientes que demuestren la existencia y cuantía de la obligación, clara, expresa y exigible, como de las obligaciones sujetas a litigio, de carácter ejecutivo, de restitución, como ordinario, en la oportunidad establecida para tal efecto, de conformidad con los términos de los artículos 48 núm., 2, 4 y 5; 54 y 70 de la Ley 1116 de 2006.
Definido lo anterior, es dable señalar que en torno a los efectos jurídicos que resultan con la apertura del trámite de liquidación judicial y específicamente con el manejo que puede presentarse respeto a los bienes recibidos en leasing por parte de la sociedad concursada, esta oficina tuvo la oportunidad de pronunciarse en Oficio 220 -0664802 del 30 de abril de 2014, apartes del cual procede transcribir, así:
(…) “El artículo 50 de la ley 1116 de 2006, señala los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial y en el numeral 4°, señala lo siguiente: “La terminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos así como los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre bienes propios y para amparar obligaciones propias o ajenas; salvo por aquellos contratos respecto de los cuales se hubiere obtenido autorización para continuar su ejecución impartido por el juez del concurso.
“Lo expresado, sin perjuicio de que dentro de las atribuciones del juez del concurso previstas en la ley 1116 de 2006, que faculta al juez para ordenar las medidas pertinentes a proteger, custodiar y recuperar los bienes que integran el activo patrimonial del deudor, incluyendo la revocatoria de los actos y/o contratos efectuados en perjuicio de los acreedores …..”, (Artículo 5 ordinal 2° ibídem); acorde con esta disposición el inciso 3° del artículo 1° ibídem, señala que el proceso de liquidación persigue la liquidación pronta y ordenada buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor y por su parte, el artículo 5° en el numeral 11, le otorga al juez las atribuciones suficientes para dirigir el proceso y que se cumplan las finalidades del mismo.
“Con fundamento en las enunciadas facultades legales, el juez podría directamente o a solicitud del liquidador, verificar el estado de ejecución del contrato de leasing y adoptar la decisión de mantener el bien dentro del patrimonio del deudor.”
Así, mismo, es pertinente remitirse al Auto 400-017527 del 26 de diciembre de 2015, proferido por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia, sobre el uso también de la prerrogativa concursal prevista en él numeral 8° del artículo 55 de la Ley 1116 de 2006, en torno del procedimiento relacionado con la exclusión de bienes del patrimonio a liquidar, así:
(…)
“a) Respecto de los contratos de Leasing
“4. El contrato de leasing, entendido en su estructura básica como un arrendamiento con opción de compra, implica que si bien los bienes se entregan al locatario para su uso y disfrute, la propiedad no se transfiere sino a la terminación de la ejecución del contrato y únicamente contra el ejercicio de la opción. Lo anterior quiere decir que el verdadero dueño de los bienes objeto del contrato es la entidad que los adquiere y los entrega en arrendamiento.
“5. La realidad de la operación se ve afectada cuando la sociedad locataria y por tanto tenedora de los bienes entregados, entra en situación de liquidación judicial, puesto que pierde su capacidad para desarrollar su objeto social, limitándose a las actividades propias de la liquidación del patrimonio y la satisfacción de los créditos impagos. Bajo esta perspectiva, se da la necesidad de concretar el activo, con el objeto de destinarlo en su totalidad al pago de las obligaciones pendientes.
“6. Para el Despacho no cabe duda de que el supuesto de entrega de bienes en leasing encaja dentro de las previsiones fácticas del artículo 55.8 de la Ley 1116 de 2006, que hace referencia a la exclusión de la masa de especies que, a pesar de encontrarse en poder del deudor, pertenecen a un tercero.
“7. En el marco de la liquidación, es preciso que la concursada analice las circunstancias económicas que resulten más favorables para los acreedores, pues un análisis costo beneficio de la ejecución del contrato puede llevar a determinar si se maximiza el valor del activo con el prepago de obligaciones y la adquisición de los bienes o si, por el contrario, resulta más conveniente la restitución de los bienes.
(…)
“10. En este orden de ideas, únicamente es posible hacer referencia a la realidad que afecta el proceso, esto es, el problema de la exclusión de bienes de la masa.
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