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Requisitos para la existencia y validez del contrato de venta de acciones en sociedades por acciones simplificadas - SAS

  • Foto del escritor: Gheorge Iván Dimoftache Vargas
    Gheorge Iván Dimoftache Vargas
  • 12 may
  • 5 Min. de lectura

Iván Dimoftache

En el ordenamiento comercial colombiano, encontramos que la empresa se define como “toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes o para la prestación de servicios”[1]. Esta actividad es desarrollada por los comerciantes, bien de forma directa y autónoma como personas naturales, o agrupados a través de sociedades. Estas ultimas son las relevantes para el objeto de este articulo. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, una sociedad es una “agrupación natural o pactada de personas, organizada para cooperar en la consecución de determinados fines”[2].

 

1- Contrato de sociedad


Ahora bien, a través del contrato de sociedad contenido en el articulo 98 del Código de Comercio, “dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social”. Sin embargo, ¿solo aquellas personas que celebraron el contrato de sociedad pueden hacer parte de esta? La respuesta es que no. Existe un negocio jurídico denominado contrato de suscripción de acciones, contemplado en el articulo 384 del Código de Comercio[3], en virtud del cual, una persona externa a los socios paga unos aportes a la sociedad, y esta le reconoce la calidad de accionista, obteniendo unos derechos contenidos en un titulo. El Código de Comercio establece expresamente aquellos derechos que adquiere el accionista:

 

Artículo 379. Derechos de los accionistas. Cada acción conferirá a su propietario los siguientes derechos:

1) El de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella;

2) El de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos;

3) El de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos;

4) El de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio, y

5) El de recibir una parte proporcional de los activos sociales al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad.

 

2- ¿Puede venderse una acción sin que exista el título que la contiene; o carecería de validez el negocio jurídico?


Los títulos contentivos de los derechos que otorgan las acciones, deben ser de carácter nominativo por disposición legal. Esto significa que deben encontrase inscritos y relacionados en un registro que lleva la sociedad emisora[4]. Ahora bien, al ser las acciones un bien mercantil, son completamente negociables, salvo cuando se trate de acciones privilegiadas, comunes, de industria y las grabadas con prenda[5]. La adquisición de las acciones se podrá adelantar por documento privado suscrito entre las partes, sin embargo, por regla general se debe cumplir con un requisito para que dicho negocio jurídico sea eficaz:

 

Artículo 406. Negociación de acciones nominativas. La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; más para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo.


Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente.

 

Luego, vale la pena preguntarnos ¿puede venderse una acción sin que exista el título que la contiene; o carecería de validez el negocio jurídico? Este interrogante fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en sentencia de segunda instancia proferida el 24 de enero de 2025, dentro del proceso declarativo 2023-00071-02.


3- Postura del Tribunal


El juez de primera instancia determinó que la compraventa de acciones de una Sociedad por Acciones Simplificadas celebrada entre las partes adolecía de ineficacia al no existir un titulo contentivo de las mismas; y al haberse omitido la inscripción en el libro de accionistas de la sociedad. Para desatar la impugnación, el Tribunal realizo un estudio de la Ley 1258 de 2008 a través de la cual se creó la tipología societaria por acciones simplificadas. Esta norma no contiene limitación alguna de la enajenación de acciones, mas allá de contemplar su restricción como facultad de los socios a la hora de redactar los estatutos. Sin embargo, la referida norma si liga la eficacia de la enajenación a lo previsto en los estatutos, de tal suerte que el negocio jurídico que los contradiga estará llamado a ser ineficaz. Ante la ambigüedad de la norma especial, el Tribunal hizo uso de la remisión legal a la regulación de las Sociedades Anónimas, específicamente, al precitado articulo 406 del Código de Comercio, concluyendo lo siguiente:

 

La regulación legal, supletoria de la convencional, únicamente exige para la negociación de acciones nominativas “el simple acuerdo de las partes”, con independencia de si la transacción se da en el marco de la opción de compra prevalente por parte de alguno de los socios o de la sociedad, o con un tercero. Quedando claro asimismo que la ausencia del titulo no impide la enajenación y que su inscripción en el libro de registro de acciones es solo para efectos de oponibilidad; de suerte que ni lo uno ni lo otro inciden en la validez del acuerdo de voluntades, de un lado porque el titulo solo se requiere para el eventual endoso -que puede llegar a suplir la orden de inscripción que da el enajenante-, y de otro porque el acto de inscripción es una consecuencia del negocio jurídico -que no un requisito para su configuración-, a lo cual no puede negarse la sociedad, salvo que medie orden de autoridad competente o cuando falte cumplir requisitos o formalidades propias de la negociación de ciertas acciones.[6]

 

Agregó el Tribunal que la falta de inscripción de la enajenación de la acción no puede afectar la validez del negocio; sin embargo, advirtió que esta gestión esta en cabeza de la sociedad a través de su representante legal, así como la expedición del titulo mismo. Concluyó el Despacho que el negocio jurídico de enajenación celebrado entre las partes, era completamente valido, toda vez que mediaban los elementos esenciales del contrato de compraventa a saber, el precio y la cosa[7]; se cumplía con lo dispuesto en el articulo 406 del Código de Comercio; y los requisitos esenciales del articulo 1502 del Código Civil, siendo estos la capacidad y el consentimiento de las partes junto con un objeto y causa lícitos.

 

Conozca el texto completo de la sentencia:







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[1] Código de Comercio, articulo 25

[2] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.8 en línea]. <https://dle.rae.es>.

[3] Código de Comercio, articulo 384. La suscripción de acciones es un contrato por el cual una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad de acuerdo con el reglamento respectivo y a someterse a sus estatutos. A su vez, la compañía se obliga a reconocerle la calidad de accionista y a entregarle el título correspondiente.

[4] Ídem, articulo 648. El título-valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Solo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste.

[5] Ídem, articulo 403

[6] Tribunal Superior del Dristrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Civil. (24 de enero de 2025). Sentencia 2023-00071-02 [M.P: Sofy Soraya Mosquera Motoa]

[7] Código Civil, artículos 1849 y 1857

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