De conformidad con lo preceptuado en el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación tiene como fin “defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.”
Así mismo el artículo 334 del mismo estatuto procesal indica taxativamente los escenarios mediante los cuales procede el recurso de casación señalándolos así:
Artículo 334. Procedencia Del Recurso De Casación. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:
1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.
2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.
3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.
Parágrafo. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.
De la misma forma, el artículo 338 ibidem se pronuncia sobre la cuantía del interés para recurrir mediante el recurso de casación, precisando que:
"Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil
Ahora bien, teniendo como referencia los artículos antes señalados y una vez realizado un estudio de la procedencia del recurso de casación en los procesos ejecutivos, se puede establecer que en el artículo 334 del Código General del Proceso no se encuentran señalados los procesos ejecutivos y, aunque el artículo 338 del Código mencionado pueda causar confusión puesto que se refiere a la cuantía para poder recurrir mediante el recurso de casación, lo cierto es que este último artículo hace referencia a los procesos ya señalados en el artículo 334 en cuestión.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia[1] indicó que:
"En las decisiones que en forma expresa determina el artículo 334 citado, no se encuentran las providencias dictadas en procesos ejecutivos. Únicamente incorpora las dictadas en toda clase de procesos declarativos, en las acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las emitidas para liquidar condenas en concreto (…) En síntesis, como la providencia para la cual se pide la concesión del recurso se profirió en un proceso ejecutivo, y no en ninguno de los asuntos determinados por el artículo 334 del Código General del Proceso, el ad quem no tenía alternativa diferente a la de negarla, por cuanto esa es la consecuencia de la delimitación establecida en el citado precepto"
En conclusión, las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos no son susceptibles de control vía recurso de casación puesto que el legislador no las incorporó en el artículo correspondiente a la procedencia del recurso en estudio.
No obstante a lo anteriormente señalado, en el mapa de jurisprudencias que existen se encuentran algunos fallos de casación respecto a procesos ejecutivos, estos nacen gracias a la facultad que tiene el recurso de casación de “seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos” esto de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 7[1] de la Ley 1285 de 2009.
Sobre la facultad que tiene la Corte de seleccionar una sentencia proveniente de un proceso ejecutivo para cumplir con alguno de los fines indicados basta mencionar que no se puede solicitar tal selección, puesto que tal actuar desnaturalizaría la facultad otorgada por el legislador a la Corporación, además es menester tener claro que, para que sea seleccionada tal providencia esta debe agotar los requisitos de interposición, concesión y admisión establecidos en los artículos señalados al inicio de este documento.
[1] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. AC 7640-2016. M. P. Álvaro Fernando García Restrepo.
[2]Ley 1285 de 2009. Artículo 7. (…) Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.
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