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Foto del escritorMarcela Gómez Socia Click abogados & Asociados

Principio “Ley Contractual”: Contrato suscrito cumpliendo requisitos legales es ley para las partes


El Tribunal Superior de Medellín - Sala de Decisión laboral, mediante decisión proferida el 28 de septiembre de 2023 en un proceso ordinario laboral con radicado 76001-31-03-006-2020-00113-01 y ponencia de la Magistrada María Nancy García García, analiza el principio de “Ley Contractual”, establecido en asuntos de índole civil, el cual se predica en los contratos suscritos con el lleno de requisitos legales, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:


1. Principio de “Ley Contractual”


"Conviene precisar que, al amparo de principio de “Ley Contractual”, establecido precisamente en asuntos de índole civil como el aquí tratado, se predica justamente que, celebrado el contrato con el lleno de requisitos legales, este se erige como ley para los contrayentes, conforme lo precisa el artículo 1602 Código Civil, imponiéndose a las partes inmiscuidas en este, ejecutar las obligaciones emanadas del acuerdo, de buena fe, siendo llamadas a satisfacer los compromisos asumidos por cada extremo, según el componente obligacional contenido en el mismo cuerpo del contrato, así como aquellas que emanen de la naturaleza del propio convenio (Art. 1603 CC)"


2. Facultad que tienen las partes de pactar la terminación unilateral de los vínculos de esa naturaleza


La Jurisprudencia Laboral, al estudiar el desarrollo de contratos suscritos en el contexto del derecho común, memorando a la Sala de Casación Civil, ha avalado la posición en el sentido de comulgar con la facultad que tienen las partes de pactar la terminación unilateral de los vínculos de esa naturaleza, cuestión concebida como elemento accidental del instrumento contractual, a la que se le da relevancia en atención a la fuerza normativa que para las partes representa lo acordado. Así se indicó en Sentencia SL487-2019:


“(…) En lo referente a la facultad de terminación unilateral pactada en contratos, o establecida en la ley, como en el caso del mandato, se pronunció la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en sentencia CSJ SC 11001-3103-012-1999-01957-01, 30 ago. 2011, en la que expresó:


En rigor, el contrato desde su existencia tiene fuerza obligatoria, es irrevocable y las partes deben cumplirlo de buena fe, sin que, por regla general, una vez celebrado, puedan por acto unilateral dejarlo sin efecto ni sustraerse al vínculo, so pena de incumplimiento e indemnizar los daños causados. La fuerza normativa del contrato y el deber legal de su cumplimiento por las partes, es el principio y la regla. Ninguna, puede sustraerse unilateralmente so pena de incumplimiento y comprometer su responsabilidad. La terminación unilateral del contrato, en cualquiera de sus expresiones, es la excepción.


En específicas hipótesis y bajo determinado respecto, la ley o el contrato, autorizan a una o ambas partes terminarlo por decisión unilateral, ya justificada, motivada o con causa justa, ora ad nutum, discrecional, sin justificación o motivación, con preaviso o sin éste, conforme a las previsiones normativas, en cuyo caso, es causa de terminación del contrato, prevista en éste (accidentalia negotii) o en la ley (esentialia o naturalia negotii)"


La Sala concluye a este propósito, la singular previsión normativa o, por uso, costumbre o práctica negocial, de la terminación unilateral del contrato, la ausencia de expresa prohibición legal abstracta y la autoridad o legitimación de las partes en ejercicio de la libertad contractual para acordarla, conformemente a sus necesidades, conveniencia, designios, naturaleza de los intereses disponibles, el orden público, las buenas costumbres, función práctica económica o social útil, relatividad de los derechos, paridad, buena fe, lealtad y corrección exigibles.


3. Interpretación de las cláusulas contractuales oscuras


La Sala de Casación Laboral – CSJ, ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a la interpretación de las cláusulas contractuales oscuras, aquellas que permiten más de una interpretación u ofrecen cierta confusión, por ejemplo, en Sentencia del 23 de septiembre de 2009 dictada dentro del Rad. 32835, reiterada en decisión del 5 de abril de 2011, Rad. 42261, donde sostuvo:


“(…) por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes. Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo (…)”


En igual sentido, a partir de la pauta de interpretación contemplada en el artículo 1618 Código Civil, también es totalmente viable acudir a las demás previsiones contractuales que no ofrecen dudas a fin de intelegir el verdadero propósito de aquellas de las que pueda surgir en cierta medida conflicto en su entendimiento, todo a efectos de establecer la intención de las partes, pero en el contexto del convenio mismo y de acuerdo a la naturaleza de lo acordado (SC505-2022).


Se reitera entonces qué la terminación unilateral del contrato, es excepcional, por lo tanto se requiere texto legal o contractual expreso, debiendo aplicarse e interpretarse estrictamente lo pactado por las partes; Ahora bien cuando su origen es negocial, las partes en desarrollo de la autonomía privada pueden acordarla sujetas al ordenamiento, normas imperativas, ius cogens, buenas costumbres, simetría, equilibrio o reciprocidad de la relación, sin abuso de índole alguna, en los casos y contratos en los cuales la ley no la prohíba o excluya (…)”


Conozca el texto completo de la sentencia:



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