top of page
Foto del escritorGuillermo Diaz Socio Clickabogados

Portería, conserjería y/o recepcionista no se equipara a servicio de vigilancia y seguridad en P.H.

Actualizado: 9 jun 2023


Recordamos en esta entrada la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 21 de julio de 2020, en un proceso verbal declarativo de responsabilidad civil con radicado No. 17001-31-03-006-2018-00225-02, cuyo magistrado ponente es Álvaro José Trejos Bueno, mediante la cual se confirmó la condena impuesta a una empresa de servicios de conserjería, aseo, recepción y de forma solidaria a un conjunto residencial, en atención a una conducta penal desplegada por parte de un trabajador que prestaba servicios de "portería" en las instalaciones de la propiedad horizontal en contra de un residente, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:


1- Aspectos relevantes


"La administradora del conjunto residencial señaló que la empresa de conserjería no había sido contratada con fines de vigilancia, lo cierto es que a lo largo de su deposición afirmó no conocer las situaciones de la contratación, en tanto para la fecha no desempeñaba el cargo, de modo que no es un argumento creíble y atendible desconocer una contratación que trasluce deberes de vigilancia; tan es así, que del acta de la asamblea extraordinaria referida, es posible colegir la empresa Sercon D&V si había sido contratada también para esta función, pues dentro de las razones expuestas para su contratación estaba que ofrecía servicios de portería, jardinería y aseo, de forma que podía ahorrar en el presupuesto, de donde se entiende que asemejaron el término portería a vigilancia; el propio señalamiento de cobertura y turnos por la totalidad de la jornada diaria, no puede entenderse de una manera diferente y, a su vez, supone la entrega de confianza, justamente, que se atribuiría por conducto de personal idóneo y que, más que lógico, representara bienestar, comodidad y paz para sus moradores"


2. No existe disposición legal que obligue a las propiedades horizontales contratar servicios de vigilancia y seguridad privada


"Encuentra la Sala que, en efecto, no existe disposición legal que obligue a las propiedades horizontales contratar servicios de vigilancia y seguridad privada, de hecho, a manera de ejemplo, muchas de estas copropiedades han optado por utilizar un sistema integrado de grabación para así blindarse de los daños de terceros; en esa línea, tiene razón la parte recurrente cuando señala que el sentenciador de instancia interpretó de manera errónea el Decreto 848 de 1990"


3. Objeto social de las empresas de vigilancia y seguridad privada


"Las empresas constituidas para la vigilancia y administración privada tendrán como único objeto social la prestación de estos servicios y la de actividades conexas, como las de asesoría o investigación en seguridad; deberán contar con licencia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Para garantizar la idoneidad de su personal, deberá brindar capacitación y entrenamiento, mediante el cual se transmitan los conocimientos y destrezas requeridos para una adecuada prestación del servicio. En tal orden, las personas que contraten este tipo de servicio deberán asegurarse que la compañía de vigilancia satisfaga la totalidad de las exigencias legales para su funcionamiento"


4. Responsabilidad solidaria de la propiedad horizontal


"... no libera al conjunto demandado de responsabilidad en el caso concreto, pues en el momento en que resolvió convenir con la empresa respectiva lo hizo con la idea y finalidad de recibir al mismo tiempo servicios de vigilancia y conserjería, tal como se concluye del acta de asamblea extraordinaria celebrada en agosto de 2017, así como del contrato cuando se indica que prestaría el servicio de conserjería las veinticuatro horas, diferenciando esta actividad de las de aseo y jardinería, de donde se deduce que el conserje estaría encargado de la seguridad de la copropiedad.


De este modo, cuando la demandada resolvió contratar una compañía para la prestación de estos servicios, debió hacerlo acogiéndose al ordenamiento jurídico vigente, esto es, con una sociedad de responsabilidad limitada, avalada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, que tuviera como único objeto social la prestación de este servicio, con personal completamente capacitado; sin embargo, no lo hizo, y es acá donde estuvo su actuar culposo, pues no fue diligente ni cuidadosa de verificar las normas establecidas para dejar la seguridad de los condómines y residentes en manos de un tercero.


No quedó demostrado en el proceso que la propiedad horizontal hubiese sido cautelosa, razón por la cual resulta siendo responsable por el actuar del tercero; y si bien no se acreditaron actos permisivos de su parte en pro de la comisión del daño, su negligencia y falta de cuidado en la contratación de servicios de terceros son suficientes para endilgarle la responsabilidad, cuando, de alguna manera, los copropietarios delegan su confianza en la persona jurídica"


Conozca el texto completo de la sentencia:


1205 visualizaciones1 comentario

1件のコメント


ines orozco
ines orozco
2023年7月06日

Y si en el caso de la sentencia quien cometió el delito hubiese sido un vigilante y no un conserje variaría la sentencia? ¿Quién garantiza que un vigilante no tenga las mismas inclinaciones, la ocasión y libertad para cometer hechos punibles? Cual seria el alegato de los padres quienes son negligentes en el cuidado de los hijos y les corresponde garantizar integridad y la seguridad de la menor que según el texto fue violentada en varias ocasiones? Sigo creyendo que no dependemos de la ley sino del juicio de quien la interprete y la use. La sentencia, para mi que soy del montón, en contrario de la norma, decreta que las copropiedades si están obligadas a contratar vigilancia privada y…

いいね!
  • Instagram
  • Spotify
  • Linkedin
  • Facebook
bottom of page