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  • Foto del escritorGuillermo Diaz Socio Clickabogados

Periodo del revisor fiscal en propiedades horizontales en tiempos de Coronavirus.


En los ultimos días hemos recibido múltiples preguntas relacionadas con la vigencia de los revisores fiscales en las propiedades horizontales, toda vez que un gran porcentaje de edificios o conjuntos residenciales no han podido realizar sus asambleas anuales en donde, entre otros aspectos se elige a revisor fiscal para el periodo correspondiente, por lo que consideramos pertinente abordar el tema realizando las siguientes precisiones:


1. ¿Todas las copropiedades deben tener Revisoría Fiscal?


De conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la Ley 675 de 2001, "los conjuntos de uso comercial o mixto estarán obligados a contar con Revisor Fiscal, contador público, con matrícula profesional vigente e inscrito a la Junta Central de Contadores"


Adicionalmente el precitado articulo señala"que Los edificios o conjuntos de uso residencial podrán contar con Revisor Fiscal, si así lo decide la asamblea general de propietarios"


2. ¿Cual es el periodo de la Revisoría Fiscal?


Dentro de las funciones de la Asamblea General de Copropietarios se encuentra la de elegir el revisor fiscal y su suplente por el periodo que señale el reglamento de propiedad horizontal, que en su defecto será de un año.


3. Contingencia por la Declaratoria de emergencia


Con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia por parte del gobierno nacional por la aparición del Covid - 19 en nuestro país, se restringió entre otros el desarrollo de reuniones de mas de 50 personas, circunstancia que ha dificultado a las asambleas de copropietarios reunirse para tomar decisiones, surge entonces entre algunos Consejos de administración y representantes legales de los edificios o conjuntos residenciales el interrogante sobre el periodo de los revisores fiscales; por lo que consideramos pertinente acudir a los pronunciamientos realizados por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública[1] que frente al particular ha señalado lo siguiente:


"le corresponde a la Asamblea de copropietarios el nombramiento del revisor fiscal, el cual en una copropiedad será de un año, no obstante el reglamento podría contener consideraciones especiales, de conformidad con lo estipulado en el artículo 38 de la Ley 675 de 2001. Antes de suscribir el encargo de revisoría fiscal el contador está obligado a determinar si concurren las condiciones previas a una auditoría y confirmar si existe una comprensión común por parte del auditor y de la dirección de la entidad, y cuando proceda, de los responsables del gobierno de la entidad, a cerca de los términos del encargo.

(…)

En cuanto a la segunda pregunta, tal como se explicó previamente, la Asamblea general de Copropietarios es el único órgano avalado para hacer la elección y/o reelección del revisor fiscal y dicho procedimiento debe desarrollarse mediante asamblea general" [2]


(Subrayas y negrilla fuera de texto)

Entorno al tipo de vinculación del revisor fiscal la precitada entidad expresó lo siguiente:


"(…)

la vinculación laboral del revisor fiscal bien puede llevarse a cabo a través de un contrato de trabajo laboral o un contrato de prestación de servicios, entre otros mecanismos, siempre que así lo acordaran las partes contratantes y constara por escrito, como lo establece el articulado antes citado. Sin embargo, independientemente de la modalidad en que el revisor fiscal sea contratado, su continuidad o destitución dependen del máximo órgano de dirección de la Sociedad y tampoco puede verse afectada su independencia y objetividad, las cuales son fundamentales para el cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 207 del Código de Comercio y en los estatutos de la Sociedad” [3]


(Subrayas y negrilla fuera de texto)


Ahora bien, teniendo en cuenta que la Ley 675 de 2001 no desarrolla en su totalidad aspectos relacionados de la Revisoría Fiscal es preciso hacer aplicación extensiva[4] de las normas previstas en el Código de Comercio para sociedades comerciales las cuales son aplicables de forma supletiva a las propiedades Horizontales. En tal sentido resulta viable acudir a conceptos emitidos por la Superintendencia de Sociedades entidad que reitera lo señalado por el Consejo técnico de la Contaduría Pública así:


“Respecto al tipo de vinculación -contrato de trabajo o de prestación de servicios-, éste no modifica los objetivos, ni las características de la revisoría fiscal. Cualquiera que sea el vínculo adoptado, éste subsistirá hasta el vencimiento del período para el cual fue designado; o cuando el órgano competente acepte la renuncia presentada o decida su remoción, situación que puede verificarse en cualquier momento, aún antes de que se haya vencido el período para el cual fue designado. En conclusión, la vinculación laboral de un revisor fiscal puede hacerse a través de un contrato laboral con los requisitos que establece la Ley 50 de 1990, o por medio de un contrato para prestar sus servicios en forma independiente, según convengan las partes, pero en todo caso siempre debe constar por escrito como lo prevé la Ley 43 de 1990. Si bien es cierto, que el revisor fiscal puede ser vinculado a la sociedad mediante contrato de trabajo con el reconocimiento de todas las prestaciones señaladas en la ley, es claro que su relación y vínculo laboral, no deben interferir con el cabal cumplimiento de sus funciones señaladas en la ley o los estatutos, ni puede establecer relaciones de subordinación con los órganos de administración, pues su dependencia corresponde única y exclusivamente al máximo órgano social”.


(Subrayas y negrilla fuera de texto)

De lo señalado es posible concluir sin duda alguna, que la continuidad, destitución y/o remocion de la Revisoría Fiscal es una función específica de la Asamblea General de Copropietarios, por lo que esta deberá continuar hasta tanto el órgano competente decida lo contrario.


  • Fuentes consultadas:

[1] El artículo 6º de la ley 1314 de 2009 lo menciona como “organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información”. A su vez, el artículo 3° del acuerdo 1 del 2013 del CTCP señala que “El principal objeto del Consejo Técnico de la Contaduría Pública es presentar a consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio Industria y Turismo propuestas para que conjuntamente (...) expidan principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información, de obligatorio cumplimiento para las personas naturales y jurídicas, según corresponda, y que de acuerdo con las normas vigentes estén obligadas a llevar contabilidad, así como a los contadores públicos, funcionarios y demás personas encargadas de la elaboración de estados financieros, de su promulgación y aseguramiento, todo lo anterior dirigido hacia la convergencia con estándares internacionales de aceptación mundial”

[2] 2019-1200 – CONSULTA - Consejo Técnico de la Contaduría Pública. [3] Consulta Consejo Técnico de la Contaduría Publica CTCP 2017-0335 Octubre 9 de 2017 [4] Ley 1314 de 2009., Artículo 15.Aplicación extensiva. Cuando al aplicar el régimen legal propio de una persona jurídica no comerciante se advierta que él no contempla normas en materia de contabilidad, estados financieros, control interno, administradores, rendición de cuentas, informes a los máximos órganos sociales, revisoría fiscal, auditoría, o cuando como consecuencia de una normatividad incompleta se adviertan vacíos legales en dicho régimen, se aplicarán en forma supletiva las disposiciones para las sociedades comerciales previstas en el Código de Comercio y en las demás normas que modifican y adicionan a este.

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