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Pagaré electrónico, firma sin rastro y neutralidad tecnológica: La carga de probar su origen y la oportunidad procesal de subsanar

  • Foto del escritor: Javier Enciso Silva
    Javier Enciso Silva
  • hace 5 horas
  • 6 min de lectura
Javier Enciso

Mediante decisión proferida el 10 de agosto de 2026 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, con ponencia del magistrado Nattan Nisimblat Murillo, resuelve la apelación de un auto que negó el mandamiento de pago en un proceso ejecutivo basado en un pagaré desmaterializado. La decisión es técnicamente densa, pero sus implicaciones prácticas son de primer orden para cualquier entidad que hoy origina crédito en Colombia usando títulos valores electrónicos. En las páginas que siguen abordaré tres asuntos que esta providencia pone sobre la mesa, el alcance del principio de neutralidad tecnológica como regla de juego para la firma electrónica, los límites precisos de lo que certifica Deceval y lo que no, y una pregunta que el auto deja abierta y que, en mi opinión, requiere una respuesta más uniforme de la que hoy ofrece la jurisprudencia.


Un pagaré perfectamente registrado en el Depósito Centralizado de Valores de Colombia, con todos los datos del avalista consignados, custodiado y certificado conforme a la ley, no pudo ser ejecutado. No porque el título fuera falso ni porque la obligación careciera de sustento. El problema fue otro, más fino y revelador: nadie pudo demostrar ante el juez que la firma electrónica que aparecía en el documento había sido impuesta efectivamente por quien se señalaba como obligado cambiario. El título existía. El firmante, jurídicamente hablando, no.


1. El principio a considerar


La Ley 527 de 1999 consagró en Colombia el principio de neutralidad tecnológica como uno de los pilares del comercio electrónico. Su consecuencia práctica es clara, el ordenamiento no impone un mecanismo específico de firma electrónica. Cualquier método es válido, con una condición que el Decreto 1074 de 2015 precisa en sus artículos 2.2.2.47.1 y siguientes, el método usado debe permitir verificar que los datos de creación de la firma corresponden al firmante, y debe ser posible detectar cualquier alteración no autorizada realizada después de la suscripción. La libertad de elección tecnológica, en otras palabras, no exime de la carga de demostrar que esa tecnología cumple su función.


En el caso analizado, Iris Cf - Compañía de Financiamiento S.A. presentó la representación gráfica del pagaré electrónico nro. 38586156, donde aparece Steven Rodríguez Aguirre como avalista con una firma electrónica del 31 de marzo de 2025. El documento contiene su nombre, número de identificación y las calidades en que intervino. Lo que no contiene, y lo que el Tribunal echó de menos, es cualquier elemento que permita conocer el método utilizado para vincular a esa persona con ese mensaje de datos. El principio de neutralidad tecnológica otorga libertad para elegir cómo firmar. No otorga libertad para no demostrar que la firma es de quien se dice.


2. Lo que Deceval certifica y lo que no


Este es el punto que más interesa a quienes operamos o hemos operado en el sector financiero, porque toca un supuesto que por años se dio por válido en la práctica bancaria. Deceval no es solo un repositorio de custodia. Su producto de Pagarés Desmaterializados es una plataforma de originación completa, con un proceso de firma que incluye doble confirmación entre el asesor de la entidad y el cliente, autenticación mediante clave personal creada por el firmante siguiendo reglas de seguridad específicas, envío de un código de referencia al celular o correo del cliente, y generación de un log de auditoría que registra cada acción del proceso. Esa evidencia existe y es recuperable.


El Auto 2026-109 traza con precisión una distinción que operativamente solemos pasar por alto. El certificado de depósito en administración que expide Deceval acredita que en sus sistemas existe un pagaré, que ese pagaré identifica a determinada persona como avalista, que el título está libre de gravámenes y que Iris Cf es su tenedora legítima. Eso es lo que certifica Deceval, y eso es lo que la Ley 964 de 2005 y el Decreto 2555 de 2010 le asignan como función. Lo que el certificado no acredita, porque no le corresponde hacerlo, es que el método por el cual se registró la firma del obligado cambiario en el pagaré satisface los requisitos de confiabilidad e identificación que exige el artículo 7 de la Ley 527 de 1999.


El propio Manual de Usuario del Sistema de Pagarés Desmaterializados de Deceval es explícito al respecto. La responsabilidad de identificar, validar y autenticar correctamente al cliente firmante recae sobre el depositante directo, es decir, sobre la entidad financiera que origina el crédito. Deceval garantiza la infraestructura técnica; la entidad garantiza que quien firmó es quien dice ser. Cuando Iris Cf llevó el pagaré al proceso ejecutivo sin aportar los elementos que acreditaran ese segundo nivel de certeza, no estaba ante un defecto del sistema de Deceval, estaba ante una carga probatoria suya que no cumplió.


3. La firma consensuada como salida


El auto menciona, aunque sin desarrollarla del todo, una figura que el artículo 2.2.2.47.7 del Decreto 1074 de 2015 denomina firma consensuada. Se trata del acuerdo previo entre las partes sobre las condiciones legales y técnicas a las que se ajustarán para realizar sus comunicaciones electrónicas. Cuando ese acuerdo existe y se demuestra, opera una presunción de confiabilidad sobre los métodos acordados, lo que simplifica significativamente la carga probatoria del acreedor en un proceso ejecutivo.

En el expediente de Iris Cf no apareció ese acuerdo. Tampoco los formularios de vinculación crediticia que sí se aportaron resultaron suficientes, pues el Tribunal observó que no contenían firma atribuible al ejecutado, ni constancia electrónica de aceptación, ni registro de auditoría que permitiera establecer quién diligenció la información. La firma consensuada no exige una tecnología específica, pero sí exige dejar constancia de lo pactado. Para las entidades financieras que hoy operan con pagarés electrónicos, ese acuerdo debería formar parte del expediente desde el inicio del proceso.


4. Una pregunta que el derecho todavía no ha resuelto del todo


Hasta aquí el análisis de lo que el auto dice. Pero hay algo que el auto no dice, y que me parece igual de importante para quienes deben operar en este entorno.


En octubre de 2025, el mismo Tribunal Superior de Medellín resolvió un caso casi idéntico, el de Scotiabank Colpatria contra Oscar Pinzón Barrios, con ponencia del magistrado Julián Valencia Castaño. En ese proceso, el juzgado también negó el mandamiento de pago porque las firmas de los certificados de Deceval aparecían como “Signature Not Verified”. El Tribunal revocó esa decisión con un argumento contundente, el problema no era la identidad del firmante sino la falta de capacidad técnica del despacho para descifrar el mecanismo de seguridad del certificado, y eso no era un defecto del título sino una limitación del juzgado que no podía trasladarse al ejecutante.


Dos autos del mismo Tribunal, sobre el mismo producto, con una diferencia de diez meses, llegan a conclusiones que no son del todo compatibles. El primero dice que el certificado de Deceval es suficiente y que el problema es técnico, resoluble con subsanación. El segundo dice que el certificado no es suficiente para demostrar la firma del obligado cambiario y que hace falta una capa adicional de prueba que antes no se exigía.


Eso plantea una pregunta que no tiene respuesta fácil, ¿en qué momento un requisito que durante años fue plenamente aceptado por la práctica judicial deja de serlo? ¿Ese tránsito se construye caso a caso desde la jurisprudencia de cada sala, se consolida desde la costumbre mercantil, o es el tipo de situación que justifica una sentencia de unificación que alinee al órgano judicial antes de que la disparidad de criterios se convierta en un problema sistemático para el sector financiero? La pregunta no es retórica. Hoy hay miles de procesos ejecutivos en curso basados en pagarés desmaterializados con certificados de Deceval que cumplieron exactamente los mismos pasos que siguió Iris Cf. Si el estándar ha cambiado, las entidades necesitan saberlo con claridad, no descubrirlo juzgado por juzgado.


Lo que el auto de Nisimblat hace bien, y en esto coincido plenamente, es señalar que el camino correcto no era la negación del mandamiento sino la inadmisión de la demanda para permitir subsanar. El proceso ejecutivo no está diseñado para crear el título ejecutivo durante su trámite, pero sí admite que el juez le dé al demandante la oportunidad de completar lo que falta antes de cerrarle definitivamente la puerta. En ese punto el Tribunal fue consecuente, y eso es lo que la tutela del derecho al acceso a la justicia exige.


5. Al pie del documento


Hay un detalle en el Auto 2026-109 que más que anecdótico es revelador. La providencia incluye una declaración de transparencia sobre el uso de inteligencia artificial en la redacción de su nota de relatoría, con mención expresa de los modelos utilizados, conforme al Acuerdo PCSJA24-12243 del Consejo Superior de la Judicatura y la Sentencia T-323 de 2024. Y al pie del documento, como en todos los autos del Tribunal Superior de Medellín, aparece la firma electrónica del magistrado sustanciador con su código de verificación y la URL de la Rama Judicial para comprobarla.


Un auto que debate con rigor los requisitos de confiabilidad, trazabilidad e identificación del firmante en los documentos electrónicos, está él mismo firmado electrónicamente y redactado con asistencia de inteligencia artificial declarada. No es una contradicción, es una señal de que el sistema judicial ya habita el mismo mundo tecnológico sobre el que está aprendiendo a pronunciarse. La pregunta que este auto deja abierta, sobre cómo y cuándo se unifican los criterios en una materia que cambia más rápido de lo que la jurisprudencia puede consolidarse, es precisamente la que más urgencia tiene en ese mundo.


Conozca el texto completo de la sentencia:





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