Procedencia de la acción ejecutiva para el cobro de la cláusula penal: Requisitos y presupuestos sustanciales.
- Nicolle Paola Barrios Anaya

- hace 4 horas
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Una promesa de compraventa, con una cláusula penal exigible y un incumplimiento de la obligación principal, pero con dos fechas distintas para el mismo pago le costó al demandante la posibilidad de hacer efectiva la obligación incumplida.
Así falló el Tribunal Superior de Medellín en julio de 2026, en el cual se presentó el caso de dos personas que firmaron el 22 de marzo de 2024 una promesa de compraventa de dos inmuebles por $2.680.000.000 millones de pesos, en dicho contrato el comprador se comprometió a pagar el precio total el 30 de noviembre de 2024 y, si no lo hacía, se activaría una cláusula penal del 10% del valor del contrato.
Llegado el día, el comprador no pago. Por este motivo, los vendedores demandaron directamente por la vía ejecutiva sin pasar por un trámite declarativo, reclamando el precio de la cláusula penal mediante una orden de embargo que hiciera efectiva la obligación por cuanto sostenían la tenencia de un título ejecutivo que cumplía con las exigencias del articulo 422 del Código General del Proceso respecto a los requisitos de claridad, exigibilidad y expresividad.
Hasta este punto parece sencillo: hay contrato con una cláusula penal y consecutivamente un incumplimiento, pero el juzgado de primero instancia les negó sus pretensiones y en segunda instancia el Tribunal lo confirmo. ¿Por qué?
Aquí hay una lección clave para quienes redactan contratos y es un detalle que muchos pasarían por alto, la claridad y precisión en las fechas.
El estudio del caso se centro en dos plazos que no coinciden. En la cláusula cuarta, el contrato decía que el comprador tenía ocho meses desde la firma para pagar, como el contrato se firmó el 22 de marzo de 2024, ese plazo vencía el 22 de noviembre de 2024, pero en la cláusula séptima, sobre la firma de la escritura pública, el contrato decía algo distinto: que si para el 30 de noviembre de 2024 no se había pagado el precio completo, se entendería incumplida la obligación.
Asi existiendo una concurrencia de dos cláusulas, un mismo pago y dos fechas: 22 de noviembre y 30 de noviembre, en los cuales su diferencia es de ocho días, que, para efectos prácticos, resultaron decisivos.
¿Por qué esos ocho días importan tanto?
Para que un documento sirva como título ejecutivo y sirva para evitar un proceso declarativo previo que establezca la obligación, se deben cumplir condiciones que el Tribunal recordó con precisión:
Claridad: que no haga falta interpretar nada; la obligación debe leerse sola.
Expresividad: la obligación debe constar explicita, no implícita, presunta ni deducida por hipótesis.
Exigibilidad: es la aptitud de pago inmediato por no estar sometida a plazo o condición toda vez que estos ya se cumplieron.
Aquí el Tribunal fue enfático en que estos requisitos no son un formalismo vacío, es importante recalcar que un título ejecutivo debe evidenciar, con su simple lectura, la presencia de una conducta exigible del deudor, sin que se permita el paso a una interpretación.
Esto fue lo que ocurrió en el caso, el juez debía interpretar cual era la fecha que daba paso a la activación de la cláusula penal por el incumplimiento, pero su ambigüedad, por mínima que parezca, rompió la claridad y, con ella, la exigibilidad.
¿Se puede cobrar directamente una cláusula penal por la vía ejecutiva o es necesario pasar primero por un trámite declarativo?
El Tribunal aprovechó el caso para resolver una discusión que divide a la doctrina y la jurisprudencia. La respuesta del Tribunal fue que sí es posible cobrar la obligación accesoria y condicional de la cláusula penal, siempre que se verifiquen varios requisitos: que el deudor esté en mora, que la pena no se acumule indebidamente con otras indemnizaciones, que no dependa de culpa del deudor cuando el régimen la descarta, y que en aplicación al artículo 1609 del Código Civil con su excepción de contrato no cumplido en obligaciones bilaterales, el propio acreedor demuestre haber cumplido o estar dispuesto a cumplir sus obligaciones.
La enseñanza detrás del fallo
De ello resulta necesario admitir que más allá del resultado, es decir, de la negativa o positiva del mandamiento de pago, el caso deja una lección practica que le sirve a cualquiera que negocie o circunscriba un contrato: Revisar que las fechas, plazos y demás determinantes para el cumplimiento de la obligación sean consistentes entre todas las cláusulas del contrato y que se encuentres expresadas con mayor precisión, por cuanto, basta una fecha mal replicada de una cláusula a otra para que, años después, toda una pretensión de cobro se caiga por falta de claridad.
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