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P. Horizontal no es solidaria en el pago obligaciones laborales de trabajadores de sus contratistas

Foto del escritor: Guillermo Diaz Socio ClickabogadosGuillermo Diaz Socio Clickabogados

Actualizado: 23 abr 2021


Compartimos en esta entrada fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral STL17070-2019, mediante el cual se abordó el análisis entorno a la procedencia de condenar o no de forma solidaria a una Propiedad Horizontal, respecto de las pretensiones económicas reconocidas en un proceso laboral adelantado en contra de una empresa de vigilancia y seguridad privada contratista de la copropiedad, en los siguientes términos:


Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Inició señalando que el problema jurídico consistía en determinar «si es procedente condenar de forma solidaria al codemandado Edificio Torre Real de la Quinta respecto de las pretensiones económicas reconocidas en primera instancia».


Y luego de analizar la figura de la solidaridad de cara a lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en la jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia, advirtió que:


"La Sala considera, como bien lo concluyó el juez de primera instancia, que en el presente caso no es procedente condenar al demandado Edificio Torre Real de la Quinta de forma solidaria, respecto de la sociedad Sercetol Ltda., en tanto no existe relación entre el objeto de la propiedad horizontal y las labores ejecutadas por el demandante a favor de la sociedad accionada, en efecto, la primera se encarga de la administración de la propiedad horizontal en favor de los copropietarios, procurando el cumplimiento de las normas correspondientes del área, así como las disposiciones de la convivencia que la misma se dé, mientras que mediante el contrato de trabajo se prestó un servicio de vigilancia y seguridad privada en favor de un tercero, tendiente a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual, en relación con la vida y bienes de sus usuarios, sin que para la Sala pueda entenderse que labor ejecutada se enmarque dentro de la finalidad de seguridad pregonada en la norma de propiedad horizontal, pues la misma debe concebirse como la preservación de los derechos y obligaciones de quienes son parte de la propiedad, además no puede perderse de vista que el Decreto 356 de 1994, puntualmente señala que los servicios de vigilancia y seguridad privada solo pueden prestarse a través de personas debidamente autorizadas por el Gobierno Nacional, pues son las únicas facultadas para el uso y porte de armas o con cualquier otro medio humano, animal, tecnológico, material, destinadas a brindar seguridad privada, toda vez que por la naturaleza del servicio, no puede dejarse abierto el ejercicio de esta actividad, de manera que una propiedad horizontal, no podría tener nunca por objeto o actividad la vigilancia y seguridad privada, pues se insiste, está limitada solo aquellas personas que logren la autorización gubernamental; corolario de lo anterior, el hecho de que la propiedad horizontal demandada decida contratar un servicio de vigilancia privada para salvaguardar los bienes propios y los de sus cohabitantes, no conlleva a concluir como procura el apelante, la afinidad de las funciones de las demandadas para la procedencia de la solidaridad, ya para su configuración como lo sostuvo la máxima autoridad de la especial laboral en la sentencia SL14540-2014, no basta simplemente que con la actividad desarrollada con el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que requiere que constituya una función normalmente desarrollada por este, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico"

Analizado lo expuesto, se advierte que la decisión del Tribunal censurado de confirmar la sentencia de primer grado, que dispuso no condenar de forma solidaria a la propiedad horizontal demandada, tuvo sustento en que no encontró acreditado que el actor desempeñara actividades propias de la beneficiaria, lo que no daba lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; razonamiento que como se insiste, fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables al caso, la jurisprudencia y a la autonomía judicial, lo cual no comporta arbitrariedad o capricho alguno.

Conozca el texto completo del fallo de tutela STL17070-2019




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