Cláusula aceleratoria, prescripción y notificación, la triple condición que determinó la pérdida de un proceso ejecutivo hipotecario
- Javier Enciso Silva

- hace 12 horas
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La Sentencia 24 de 2025, proferida por la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín el 16 de diciembre de 2025, es el punto de partida para una reflexión sobre temas que, aunque técnicos, tienen consecuencias muy concretas para quienes acuden al sistema judicial. En las páginas que siguen abordaré tres asuntos que esta providencia pone sobre la mesa, el carácter potestativo de la cláusula aceleratoria y su efecto sobre el inicio del término de prescripción, las condiciones que el ordenamiento exige para que ese término se interrumpa válidamente, y lo que ocurre cuando la notificación, pieza fundamental del proceso, falla y esa falla le es atribuible a quien demanda.
Un inmueble rematado por $787 millones tuvo que ser devuelto. No porque el negocio jurídico que originó la deuda fuera fraudulento, no porque los documentos que soportaban el cobro fueran inválidos, no porque la garantía estuviera mal constituida. Todo eso era correcto. Lo que falló fue algo aparentemente menor, una notificación que no se hizo como debía, y un plazo que nadie vio vencer. Catorce días separaron el éxito del fracaso en este proceso, y esos días demuestran todo lo que hay de exigente en el derecho como disciplina de precisión.
1- Un caso que empezaba bien
Los demandantes eran acreedores de una obligación respaldada con dos pagarés de $60 millones cada uno y una hipoteca sobre un inmueble en Medellín. La deudora había dejado de pagar desde julio de 2020.
Los títulos valores cumplían con todos los requisitos que exige el Código de Comercio para considerarse instrumentos válidos de cobro. La hipoteca estaba constituida en debida forma mediante escritura pública. La cláusula aceleratoria había sido pactada y aceptada expresamente por la deudora. Hasta ahí, los demandantes tenían un caso jurídicamente impecable.
2- Lo que no opera solo
Aquí está el punto que considero más valioso de esta sentencia, y que tiene implicaciones prácticas para cualquier acreedor que cuente con una cláusula aceleratoria en sus contratos, esa cláusula no se activa por sí misma.
En Colombia, la cláusula aceleratoria tiene carácter potestativo. Esto significa que el simple incumplimiento del deudor no la pone en marcha de manera automática. Es el acreedor quien debe tomar la decisión consciente y expresa de declararla, y solo desde ese momento la obligación se torna exigible en su totalidad y comienza a correr el término de prescripción. Así lo tiene definido la Corte Suprema de Justicia, que ha precisado que el término prescriptivo empieza a correr cuando el acreedor hace efectiva la cláusula, ya sea por medio de la demanda ejecutiva o por cualquier otro medio que exprese esa voluntad de manera inequívoca. Esta postura encuentra respaldo en el inciso final del artículo 431 del Código General del Proceso, que obliga al acreedor a precisar en la demanda la fecha desde la cual hace efectiva la cláusula, reconociendo así su naturaleza facultativa y no automática. A su vez, la Ley 45 de 1990, en su artículo 69, confirma que la mora del deudor, por sí sola, no habilita al acreedor para exigir la totalidad del crédito, salvo que exista pacto expreso en contrario, lo cual refuerza que la activación siempre depende de una manifestación de voluntad.
Los demandantes tomaron esa decisión el 1° de julio de 2021, casi un año después de que la deudora dejara de pagar. Ellos mismos lo declararon así en su demanda. Ese dato, que parecía un detalle menor dentro del relato de los hechos, terminó siendo la pieza que definió el resultado del proceso.
Desde el 1° de julio de 2021, el artículo 789 del Código de Comercio empezó a contar tres años para que la acción cambiaria prescribiera. El reloj no espera, no hace excepciones y no distingue entre quien tiene razón en el fondo y quien no cumplió con sus cargas en la forma.
3- Cuando el proceso no sostiene lo que el derecho construyó
Para que la prescripción no opere, el ordenamiento exige que se interrumpa. El mecanismo más común es la notificación del mandamiento de pago al demandado, pero con una condición precisa, debe surtirse dentro del año siguiente a la notificación al demandante, o en todo caso antes de que venza el término de prescripción.
La demandada nunca fue notificada en debida forma. El proceso avanzó durante años, se practicaron medidas cautelares, se realizó el remate y solo entonces ella compareció, alegando la irregularidad. El Tribunal declaró la nulidad por indebida notificación, y determinó además que esa falla era atribuible a los demandantes, lo que, conforme al numeral 5° del artículo 95 del Código General del Proceso, hace ineficaz cualquier interrupción de la prescripción que hubiera podido ocurrir durante el trámite.
La vinculación efectiva de la demandada ocurrió el 15 de julio de 2024, catorce días después de que el término prescriptivo había vencido. El Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, declaró probada la excepción de prescripción, ordenó no continuar la ejecución, levantó las medidas cautelares y condenó en costas a los demandantes.
4- Lo que el tiempo enseña
Esta sentencia no es una historia de mala fe ni de contratos mal redactados. Es una historia sobre la distancia que puede existir entre tener el derecho y poder ejercerlo. Los demandantes tenían razón en el fondo, pero el proceso que construyeron para hacerla valer no resistió el escrutinio del tiempo ni de las formas.
En derecho, la precisión no es un valor opcional. El momento en que se activa una cláusula, la fecha en que se notifica a una parte, el día exacto en que vence un plazo, son datos que no admiten aproximación. Catorce días lo demuestran con una claridad que ningún argumento jurídico puede matizar.
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