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  • Foto del escritorGuillermo Diaz Socio Clickabogados

No es requisito previo para ejecución judicial de cláusula penal probar cumplimiento de obligaciones


El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, mediante auto proferido por el Magistrado Dr. José Alfonso Isaza Dávila dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 110013103044-2021-00099-01 , resolvió recurso de apelación en cuyo contenido se alegó por el recurrente que no hay disposición legal que impida la ejecución de la cláusula penal pactada entre las partes por incumplimiento, al contrario, el legislador, las normas procesales y sustanciales, así como la jurisprudencia permiten el cobro forzado de obligaciones contractuales sin acudir en forma previa al proceso declarativo, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:


1. Hechos


"Por medio del auto apelado, el juzgado negó el mandamiento ejecutivo, por cuanto el documento base de la ejecución carece de los requisitos del artículo 422, pues “las obligaciones que surgen de un contrato, y a cargo de cualquiera de las partes que hubieren participado en su celebración y ejecución, tienen que declararse previamente como incumplidas por parte de la autoridad judicial competente, además de demostrarse que se cumplieron con las propias de aquella persona que alega el incumplimiento de la otra”. Aseveró que “el proceso ejecutivo no es el idóneo para cobrar sanciones, multas o cualquier tipo de obligación contractual, sin que previamente, se itera, se acredite el incumplimiento de su demandado y el cumplimiento de las del actor, cosa que no se cumple con la documental aportada”


2. Características del proceso ejecutivo


El proceso ejecutivo fue instituido para la satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado, pues conforme a lo preceptuado en el artículo 422 del Código General del Proceso, pueden demandarse en proceso ejecutivo, las obligaciones expresas, claras y exigibles, siempre que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o en fin, que estén contenidas en un documento al que la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva contra determinado deudor.


La ejecución puede provenir por obligaciones de dar, hacer o no hacer, ampliamente conocidas en la teoría de las obligaciones y contratos, negocios jurídicos que deben ajustarse a las reglas fijadas por la ley sustancial.


3. Consideraciones del tribunal


Es posible la ejecución de los perjuicios estimados en la cláusula penal, sin la exigencia previa de tener que acudir a un proceso declarativo para tal efecto, habida cuenta que el documento traído como base del recaudo cumple los requisitos de forma necesarios para la apertura de la ejecución.


De lo anterior es posible concluir que la obligación cuyo cumplimiento forzado se pretende, reúne los requisitos ordenados por el artículo 422 del estatuto general del proceso, en la medida en que está contenida en un documento (expresión), se ha determinado su objeto o prestación concreta (claridad), es exigible por haberse cumplido el plazo fijado por las partes (exigibilidad), y constituye plena prueba contra el deudor.


"Es igualmente inadmisible la negativa de orden de pago respecto de la cláusula penal por tratarse de una sanción, pues tiene fundamento en el acuerdo explícito de las partes, permitido por el derecho privado (arts. 1592 y ss. del C.C., y 867 del C.Co.), con fundamento en la autonomía de la voluntad. No se trata de una prerrogativa exorbitante y unilateral de imposición de la pena por una de las partes a la otra, sino de una estimación anticipada de perjuicios que han convenido ellas, o una especie de caución o garantía de las obligaciones, que es como debe entenderse en su genuino sentido estipulación semejante.


Ante tal previsión sustantiva es que la ley procesal le otorga la prerrogativa del cobro ejecutivo, aunque sin exceder de los límites permitidos, como emana con claridad de lo dispuesto en el art. 425 del Código General del Proceso, que contempla la posibilidad de pedir su reducción, cuando sea desbordada, a términos de lo previsto en el artículo 1601 del Código Civil"


Ahora bien la ejecución fundada en un contrato bilateral procede sin necesidad de acreditarse desde el comienzo el cumplimiento del ejecutante o su allanamiento a cumplir, pues que tal aspecto no es oportuno discutir al momento del mandamiento de pago, porque para esos efectos de fondo están previstos otros medios de defensa para el ejecutado.



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