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  • Foto del escritorGuillermo Diaz Socio Clickabogados

No aplica la solidaridad prevista del Código Sustantivo de Trabajo a copropietarios en P. Horizontal


La Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, mediante decisión proferida el 11 de julio de 2023 en un Proceso Ordinario Laboral con radicado SL1640-2023 y ponencia del Magistrado Martin Emilio Beltrán Quintero, analiza si en materia laboral existe alguna norma que conduzca a determinar la solidaridad de los propietarios de las unidades que hacen parte la copropiedad por las eventuales acreencias laborales a las que tendría derecho un trabajador si se hubiese acreditado la existencia del contrato de trabajo, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:


1- De la solidaridad señalada en la Ley 675 de 2001


La solidaridad señalada en la Ley 675 de 2001 está prevista entre el propietario anterior y el nuevo dueño del respectivo bien de dominio privado, así como entre el propietario y el tenedor del inmueble a cualquier título, y entre dichos propietarios; lo que significa que jurídicamente los copropietarios de los inmuebles de dominio particular no responden solidariamente por las obligaciones que se derivan del contrato de trabajo, esto es, por las condenas por salarios y prestaciones sociales, pues las misma deben ser cubiertas por la copropiedad como tal, con las expensas comunes necesarias previstas por el artículo 29 de la citada normativa, tal como bien lo consideró el juez de primer grado.


2- De la solidaridad señalada en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo


Los copropietarios no están llamados a responder por obligaciones laborales derivadas de la contratación de personas para la administración y la prestación de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes de la propiedad horizontal de la cual hacen parte, correspondiéndole en consecuencia a la persona jurídica que conforman los propietarios de los bienes de dominio particular que integran el edificio, representada por su administrador, según los artículos 32 y 50 de la Ley 675 de 2001.


Resulta preciso señalar que las zonas comunes hacen parte de la propiedad horizontal que ostenta personería jurídica por lo que concluye la corte Suprema de Justicia que de ninguna manera se podía tener por prestados los servicios a los propietarios de esas unidades residenciales. En ese orden, tampoco se podía presumir la subordinación, como lo expresa el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de ellos.


"Así mismo, en materia laboral no existe norma que conduzca a determinar la solidaridad de los propietarios de las unidades que hacen parte la copropiedad, por tanto, no se aplica en estos asuntos el artículo 36 del CST, pues ellos no responden solidariamente por las eventuales acreencias laborales a las que tendría derecho si se hubiese acreditado la existencia del contrato de trabajo. Además, será con las expensas comunes necesarias que se estipulen en la propiedad horizontal, con las cuales se podrán cubrir eventuales condenas


Como resultado de lo anterior, los propietarios de los inmuebles de dominio particular, no son los llamados a responder por las obligaciones que se derivan del contrato de trabajo que se celebra (o se presenta en virtud de la primacía de la realidad) para la seguridad y conservación de las zonas comunes del edificio en el que son propietarios; por lo tanto será con las expensas comunes necesarias que se estipulen en la propiedad horizontal, con las cuales se podrán cubrir eventuales condenas.


Conozca el texto completo de la sentencia:

SL1640-2023
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