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  • Foto del escritorGuillermo Diaz Socio Clickabogados

Materialización de obligación del vendedor de hacer entrega de cosa vendida al comprador - Vía legal


Al momento de adquirir un inmueble, la compraventa se protocoliza mediante escritura publica, seguidamente se registra ante la oficina de registro de instrumentos públicos de la correspondiente ciudad. Posteriormente lo que debe ocurrir es que el vendedor realice la entrega del bien adquirido, sin embargo cuando esta obligación no se cumple, el Código General del Proceso prevé un instrumento legal a través del cual se ordena al tradente hacer entrega del bien inmueble al comprador, en los siguientes términos:


1. ¿Qué es la tradición?


El artículo 740 del código civil la tradición en los siguientes términos:


"ARTÍCULO 740. <DEFINICION DE TRADICION>. La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales"


2. ¿Quién es el tradente y el adquirente?


El artículo 741 del Código Civil hace relación a las partes que participan en la la tradición, así:


"ARTÍCULO 741. <TRADENTE Y ADQUIRENTE>. Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.

Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios o sus representantes legales.

En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal.

La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por o a el respectivo mandante"


3. ¿Cómo se materializa la tradición de inmuebles?


A su turno el artículo 756 del Código Civil que regula la tradición de inmuebles:

"ARTÍCULO 756. <TRADICION DE BIENES INMUEBLES>. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.

De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca"


4. Procedimiento legal de entrega del tradente al adquirente


El artículo 378 del Código General del Proceso describe el procedimiento de entrega por parte del tradente al adquirente así:


“El adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro podrá demandar a su tradente para que le haga la entrega material correspondiente.”


La precitada tiene origen en los Arts. 1880 y 1882 del Código Civil, dado que al tenor de la Ley sustancial, es obligación del vendedor hacer entrega de la cosa vendida al comprador; además, conforme lo establece el legislador la persona legitimada para demandar es el comprador de la cosa, pues en el radica el derecho de exigir la entrega de la cosa al vendedor. Se deduce, sin embargo, el incumplimiento por parte del demandado, de acuerdo lo establece el artículo 378 antes señalado, establece que:


“...Vencido el término de traslado, si el demandado no se opone ni propone excepciones previas, se dictará sentencia que ordene la entrega, la cual se cumplirá con arreglo a los artículos 308 a 310...”


Cumplidos en este caso estos supuestos, se procederá de conformidad. Es así, como la pretensión principal consiste en la entrega del inmueble.


Al practicarse la entrega no podrá privarse de la tenencia al arrendatario que pruebe siquiera sumariamente título emanado del tradente, siempre que sea anterior a la tradición del bien al demandante.


En este caso la entrega se hará mediante la notificación al arrendatario para que en lo sucesivo tenga al demandante como su arrendador, conforme al respectivo contrato; a falta de documento, el acta servirá de prueba del contrato.




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