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  • Foto del escritorAdriana Isaza Palacin - Coordinadora Legal Clickabogados

Liquidación patrimonial persona natural no comerciante. Hasta cuándo un acreedor puede hacerse parte

Actualizado: 5 abr 2023


Teniendo en cuenta el efecto mediático en que se encuentra el proceso de liquidación de persona natural no comerciante, se hace necesario explicar que este consiste en ser un procedimiento judicial mediante el cual las personas que se encuentran en mora con sus obligaciones económicas pretender renegociarlas para lograr el pago de estas.


Lo primero que se debe tener claro es que este proceso inicia cuando la negociación de deudas (fase previa al proceso judicial) fracasa, se declara la nulidad o se incumple el acuerdo de pago.


Ahora bien, es necesario señalar que en el escenario en el que un deudor inicie el proceso de liquidación de persona natural no comerciante, existe un límite para que un acreedor pueda hacerse parte en este con el fin de que se tenga en cuenta la obligación que se ha generado (esto en caso de que no haya sido parte del trámite de negociación de deudas), al respecto el Código General del Proceso en su artículo 566 ha indicado lo siguiente:


Artículo 566. Término para hacerse parte y presentación de objeciones. A partir de la providencia de admisión y hasta el vigésimo día siguiente a la publicación en prensa del aviso que dé cuenta de la apertura de la liquidación, los acreedores que no hubieren sido parte dentro del procedimiento de negociación de deudas deberán presentarse personalmente al proceso o por medio de apoderado judicial, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito. (…)”


De lo anterior, se puede determinar que una vez el juez profiera auto de apertura del proceso, se inicia el término para hacerse parte en el proceso que aquí se estudia y tal término termina transcurridos 10 días luego de que se fije un aviso de la existencia del proceso, tal como lo indica el artículo 564 del Código General del Proceso en su numeral segundo, así:


Artículo 566. Artículo 564. Providencia de apertura. El juez, al proferir la providencia de apertura, dispondrá:


(…)


2. La orden al liquidador para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su posesión notifique por aviso a los acreedores del deudor incluidos en la relación definitiva de acreencias y al cónyuge o compañero permanente, si fuere el caso, acerca de la existencia del proceso y para que publique un aviso en un periódico de amplia circulación nacional en el que se convoque a los acreedores del deudor, a fin de que se hagan parte en el proceso.


Un punto particular a tratar es que en el parágrafo del artículo antes citado se hace referencia a realizar la publicación, según lo preceptuado en el artículo 108 del Código General del proceso, de la siguiente manera:


Parágrafo. El requisito de publicación de la providencia de apertura se entenderá cumplido con la inscripción de la providencia en el Registro Nacional de Personas Emplazadas del que trata el artículo 108 del presente código.


Entonces, se logra determinar que el término de 10 días que se indica en el artículo 566 del Código General del Proceso para hacerse parte en el proceso de liquidación de persona natural no comerciante, para los acreedores que no estuvieron en el trámite de negociación de deudas, inicia desde la publicación del aviso de la providencia de apertura ya sea a través de un periódico de amplía circulación nacional o de la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas.



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