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Foto del escritorGuillermo Diaz Socio Clickabogados

IVA sobre el AIU en servicios de aseo prestados en Propiedades Horizontales


En esta entrada analizaremos la base gravable especial denominada AIU (Administración, Imprevistos, Utilidad) del IVA, aplicable a los servicios integrales de aseo y cafetería contratados entre otros por las Propiedades Horizontales, en los siguientes términos:


- Hecho generador del impuestos sobre las ventas


Señala el Estatuto Tributario en el artículo 420 que el impuesto sobre las ventas se aplicara entre otros por la venta y prestación de servicios, que no se encuentren expresamente excluidos.


- Base gravable


La base gravable en la venta y prestación de servicios será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación, aunque se convengan o facturen por separado, según lo dispuesto en los artículos Artículos 447 y 448 del Estatuto Tributario.


La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del 19% - Artículo 468 del Estatuto Tributario.



- En cuanto a los servicios integrales de aseo y cafetería se precisa lo siguiente:


El artículo 462-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, establece una base especial de retención, sobre la parte correspondiente al AIU (Administración, imprevistos y utilidad para los servicios integrales de aseo y cafetería en los siguientes términos:


"ARTICULO 462-1. BASE GRAVABLE ESPECIAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16%* en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato"


* En relación con la tarifa del 16% señalada en este inciso, debe tenerse en cuenta que la nueva tarifa general del IVA pasó al 19% con la modificación introducida al artículo 468 del ET por el artículo 184 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.



- Definición "servicios integrales de aseo y cafetería"


El artículo 14 del Decreto 1794 de 2013, definió el término: “servicios integrales de aseo y cafetería”, así:


"Definición de servicios integrales de aseo y cafetería. Para efectos del artículo 462-1 del Estatuto Tributario, se entiende por servicios integrales de aseo y cafe­tería, todas aquellas actividades que se requieran para la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante, así como las relacionadas con la preparación y distribución de alimentos y bebidas para consumo al interior de las instalaciones del contratante, sin que se genere contraprestación alguna por parte del consumidor de dichos alimentos y bebidas”.


La Dirección de impuestos y aduanas nacionales - DIAN en concepto No. 031251 emitido el 17 de noviembre de 2017 frente a la naturaleza del contrato de prestación de servicios integrales de aseo y cafetería señaló que este:


"debe corresponder a la realización de las actividades allí previstas, esto es el desarrollo de todas las actividades requeridas para efectuar la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante, así como todas aquellas actividades requeridas para la preparación y distribución de alimentos en las condiciones indicadas en la misma norma”.


En tal sentido para los contratos cuyo objeto sea prestar integralmente el servicio de aseo y cafetería, se debe aplicar la base gravable especial del AIU determinado sobre un valor que no puede ser en ningún caso inferior al 10% del valor total del contrato.



¿La base gravable especial prevista en el artículo 462-1 del ET, modificado por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, se aplica en todos los casos en los que se preste el servicio integral de aseo y cafetería?


El Consejo de Estado - Sección Cuarta en sentencia proferida el 04 de julio de 2019 bajo número de radicado 11001-03-27-000-2016-00032-00 (22482) señaló lo siguiente:


"es claro y preciso en señalar una base especial del 16% en la parte correspondiente al AIU -Administración, Imprevistos y Utilidad-, que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato, para los servicios integrales de aseo y cafetería, sin consideración al prestador del servicio, porque del texto transcrito no se infiere tal distinción.


1.4 Es decir, en esta norma, el legislador tomó en consideración la naturaleza del servicio (integrales de aseo y cafetería) y no el aspecto subjetivo asociado al prestador de dicho servicio.


(Subrayas y negrilla fuera de texto)


De lo expuesto por el Consejo de Estado, es posible concluir, qué en la prestación de servicios de aseo integrales existe una base gravable especial frente a la tarifa del IVA, teniendo en cuenta la naturaleza del servicio, sin consideración al prestador del servicio, toda vez que del texto del artículo 462 – 1 no se infiere tal distinción.

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