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Impugnación decisiones asamblea: Formalismos en la citación que no prevengan la participación efectiva del copropietario, no dan lugar a nulidad.


Marcela Gómez Núñez

El Tribunal superior de Medellín - Sala primera de decisión Civil, mediante decisión proferida el 15 de enero de 2024, resuelve recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Decimo civil Circuito de Medellín en un proceso de impugnación de decisiones, tendiente a declarar la nulidad de las decisiones adoptadas en una asamblea de copropietarios con radicado 05001 31 03 010 2022 00174 01 y ponencia del Magistrado Martín Agudelo Ramírez, en donde se analiza si le asiste interés al demandante para pretender judicialmente la nulidad de las decisiones de la asamblea de copropietarios, aun cuando este fue convocado efectivamente y participó en la reunión correspondiente, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:


1- Legitimación en la causa para impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios


El artículo 49 de la Ley 675 de 2001, señala qué el administrador, el revisor fiscal y los propietarios de bienes privados dentro del edificio o conjunto sometido a régimen de propiedad horizontal, cuentan con legitimación en la causa para impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios “cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de propiedad horizontal”.


2- Disposiciones relativas a la citación de los copropietarios a la asamblea general.


El artículo 39 establece algunas disposiciones relativas a la citación de los propietarios a la asamblea general. Concretamente, se impone al administrador la obligación de convocar a los copropietarios con una antelación no inferior a quince (15) días calendario, para las asambleas ordinarias, debiéndose enviar la citación a cada uno de los propietarios del edificio o conjunto, a la dirección registrada por ellos para el efecto. Según el artículo 43, la validez de las decisiones de la asamblea depende de que se convoque a la totalidad de los copropietarios.


3- ¿tiene un interés jurídicamente tutelado para pretender judicialmente la nulidad, un copropietario que sí fue convocado y participó de la asamblea?


Si bien el artículo 49 de la Ley 675 reconoce una legitimación formal a los propietarios para pretender por activa la nulidad de una decisión de la asamblea, tal legitimación debe analizarse en cada caso con el interés concreto para obrar, relativo al bien jurídico tutelado. Así, si la ley establece que una decisión de una asamblea es anulable si no se cita a cada uno de los propietarios, lo hace en interés de los propietarios que resultan afectados por la decisión, sin haber sido citados; es decir, es una cuestión de debido proceso, en un procedimiento particular. En consecuencia, es el indebidamente notificado quien eventualmente está facultado para que se anule la decisión, con el fin de poder participar con voz y voto en su constitución.


Obsérvese que si bien cualquier propietario está legitimado en la causa por activa para solicitar la nulidad de un acto de asamblea, sólo el copropietario indebidamente citado tiene un interés tutelado de carácter procesal, para solicitar la anulación: el interés que le da su derecho a participar en la decisión de la asamblea. Por contraste, aun aceptando hipotéticamente que no se haya citado a todos los copropietarios, aquellos que sí fueron citados conforme a la ley o que participaron en la decisión, obviamente carecen de ese interés. El hecho de que un propietario que participó con voz y voto en la asamblea no esté conforme con lo decidido, no le da un interés jurídico para solicitar la nulidad del acto, por la indebida citación de otro copropietario.


En síntesis, se considera que cuando se alega que una decisión de asamblea de copropietarios es inválida por no haberse citado adecuadamente a cada uno de los copropietarios, la pretensión sólo estaría llamada a procesarse y prosperar si el propietario que pretende la anulación resultó indebidamente citado. Si el indebidamente notificado fue otro, sólo aquél tiene un interés concreto para obrar.


4- Postura del Tribunal Superior de Medellín


Sin perjuicio de las particularidades del reglamento de propiedad horizontal y las condiciones específicas de cada caso, la Sala considera que la indebida citación a 11 la asamblea que da lugar a la nulidad del acto es aquella que previene al citado o bien de participar en la asamblea, o ya de preparar adecuadamente su participación en ella (por ejemplo, por no respetarse el plazo mínimo legal o reglamentario). En consecuencia, lo relevante no es el formalismo con el que se redacta la citación, sino que éste cumpla con su finalidad. Bajo este razonamiento, se considera que, si bien es acertado en términos de claridad y orden que se mencionen todas las propiedades privadas en razón de las cuales una persona se citada a una asamblea, la falta de esa precisión, en principio resulta irrelevante de cara a la publicidad efectiva que permita la participación de la persona citada en la asamblea.


La sala reconoce nulidades derivadas de procedimientos inadecuados de notificación o citación, cuando efectivamente se constata la existencia de una irregularidad que haya impedido la participación de la persona que debía ser notificada en el procedimiento, por ser ese el interés tutelado. Por el contrario, si lo que se busca es valerse de formalismos para atacar indirectamente el fondo de una decisión en un proceso donde se participó y no se logró mayoría, se considera que debe prevalecer la voluntad de la mayoría y la legalidad del acto.



Conozca el texto completo de la sentencia:

05001310301020220017401
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