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Impugnación de actos y decisiones de asambleas en propiedad horizontal - Aspectos relevantes


De conformidad a lo establecido en la Ley 675 de 2001 en su articulo 49, el administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal, en tal sentido resulta necesario abordar los siguientes aspectos:


1. Termino para presentar impugnación de decisiones


El artículo 382 del C.G.P., prevé un término perentorio para la acción tendiente a impugnar actos o decisiones de accionistas o asambleas de socios o copropietarios, de tal forma que si transcurridos los dos meses a la fecha del acto respectivo, o de la inscripción en el respectivo registro, si es de aquellas que requieren esta formalidad, y la parte afectada no adelanta tales acciones, surge para ella, en calidad de sanción, el fenómeno jurídico de la caducidad, impidiéndole ejercer el derecho de acción, y en consecuencia poniendo fin a la instancia.


2. Medidas cautelares - Suspensión provisional de las decisiones impugnadas


En el proceso de impugnación de decisiones el demandante podrá solicitar la suspensión de los efectos que produce la decisión demandada en los términos del artículo señalado en el numeral anterior así:


"En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale"


3. Quienes pueden impugnar las decisiones adoptadas por la asamblea


Los legitimados para impugnar decisión de una asamblea son por lo general el administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados

Señala la ley 675 de 2001 en el artículo 49 en su primer inciso:

"ARTÍCULO 49. IMPUGNACIÓN DE DECISIONES. El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal"


4. Causales por las que se puede impugnar decisiones de asamblea


Las causales por las que se pueden impugnar las decisiones de una asamblea , se deben a que estas son contrarias a la Ley 675 de 2001 o al reglamento de propiedad horizontal.

Una decisión no se impugna simplemente por estar en desacuerdo con ella, o por ser inconveniente financiera o administrativamente, sino porque existen indicios de ser nula o ineficaz en razón a la inobservancia de lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal o el reglamento que fija los lineamientos de la copropiedad.

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