top of page
  • Foto del escritorGuillermo Diaz Socio Clickabogados

Importancia de la junta de socios como cuerpo y características de las convocatorias que surgen de este órgano


La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, mediante decisión proferida el 15 de febrero de 2024, resuelve recurso de casación formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil en proceso verbal, tendiente a declarar la ineficacia de las decisiones adoptadas en una asamblea de accionistas con radicado 11001-31-99-002-2019-00271-01 y ponencia del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en donde se analiza la importancia de las junta de socios como cuerpo colegiado y características de las convocatorias que surgen de él, así como los elementos de la ineficacia de las decisiones contenidas en las actas de asamblea, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:


1. Las sociedades como personas y la asamblea de accionistas como su máximo órgano


Las sociedades, una vez constituidas regularmente, son personas jurídicas, revestidas de los atributos de nombre, capacidad, patrimonio y nacionalidad, lo que les permite actuar directamente con el fin de desarrollar su objeto social y generar réditos, destinados al cumplimiento de éste y, de ser procedente, a compensar el compromiso patrimonial de los asociados.


Así lo establece el artículo 98 del estatuto comercial, a saber: «La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados». En el mismo sentido el canon 2° de la ley 1258 de 2008 dispone: «La sociedad por acciones simplificada, una vez inscrita en el Registro Mercantil, formará una persona jurídica distinta de sus accionistas».


2. La estructura orgánica societaria


La estructura orgánica societaria, de acuerdo con la codificación mercantil, está diferida a los asociados, quienes tienen la facultad de establecerla libremente en los estatutos, pero en todos los casos sometidos a los límites y exigencias legales.


Significa que, en este punto concreto, los socios están sometidos al principio de libertad regulada, en el sentido de que su autonomía encuentra como límite las disposiciones imperativas en materia de órganos sociales, las cuales, valga la pena anotarlo, varían según el tipo societario.


3. Características de los  órganos sociales


Los órganos sociales responden a unas características que le resultan ingénitas, como son la jerarquización, en el sentido de que unos se subordinan a otros, según el nivel decisorio; revocabilidad, por cuanto las personas designadas para la representación, administración y control son susceptibles de ser sustituidas en cualquier momento, siempre que lo haga el órgano competente; coordinación, en tanto todos deben propender por el logro de la finalidad social; y responsabilidad, frente a los actos realizados, en desarrollo del objeto social y por desconocimiento del mismo.


4. Sociedades por acciones simplificadas


La Ley 1258 de 2008, dentro de las múltiples novedades que introdujo para diferenciar las sociedades por acciones simplificadas de las demás, flexibilizó la organización societaria, expresada en la supresión de algunos estamentos y en la eliminación de ciertos requisitos para el funcionamiento de otros.


"El numeral 7° del artículo 5° de la ley consagró que, en el acto de constitución, debe expresarse «[l]a forma de administración y… facultades de sus administradores», y en el artículo 17 ibidem dispuso que «[e]n los estatutos… se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento»"


En desarrollo, se suprimió la obligatoriedad de la junta directiva, se eliminó la asamblea de socios cuando haya accionista único, se permitió que la asamblea se reúna fuera de la sede social, se redujo el término de anticipación de la convocatoria a asamblea, se viabilizó que los socios renuncien a la convocatoria, se posibilitó el fraccionamiento del voto, entre otras disposiciones.


5. Estructura de las sociedades


Sea cual sea la estructura de la sociedad, el órgano supremo es la junta de socios o asamblea de accionistas, por estar allí representados los aportantes de capital, quienes pueden adoptar determinaciones sin mayores límites, más allá de los que emanan de los estatutos y del cumplimiento de las reglas sobre mayorías calificadas.


6. Órgano supremo junta de socios o asamblea de accionistas


La asamblea consiste en la congregación de los socios, en un lugar y fechas determinados, con la intención de sesionar, para adoptar decisiones que conciernen al ente colectivo, pudiendo adoptar todas las resoluciones «que reclamen el cumplimiento de los estatutos y el interés común de los asociados» (numeral 6° del artículo 187 del Código de Comercio), incluyendo aprobar reformas estatutarias (numeral 1°), autorizar los estados financieros de fin de ejercicio (numeral 2°), hacer las elecciones que correspondan (numeral 4°), ordenar la constitución de reservas (numeral 7°), etc.


Se encuentra a la cabeza de los órganos decisorios y de administración, limitada únicamente, reitérese, por las reglas convencionales y legales que gobiernan su operatividad, las cuales, por estar instituidas para proteger a los asociados, son de imperativa observancia.


7. Convocatoria órganos


La convocatoria es el llamado que el ente competente hace a los socios, para que concurran en un día, hora y lugar determinados, con el fin de que aborden los temas del orden día o los señalados en la normatividad, en favor de la sociedad.


"Dada su importancia, por ser la forma en que los asociados se enterarán sobre la reunión programada, de suerte que no terminen sorprendidos por decisiones adoptadas a sus espaldas, corresponde al responsable de su realización actuar con especial cuidado, no sólo en cuanto a su confección, sino también en su divulgación"


Para que la asamblea de accionistas o junta de socios pueda cumplir con sus funciones, es menester que los asociados sean convocados conforme al contrato de sociedad y la ley, so pena de que, conforme al canon 190 del Código de Comercio, «[l]as decisiones tomadas… [sean] ineficaces», lo que se traduce en que «no produce[n] efectos… de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial» (artículo 897 ejusdem).


8. Requisitos convocatoria


La convocatoria está sujeta a ciertas directrices, las cuales pueden resumirse así:


(I) Autor: debe realizarse por los administradores, revisor fiscal o entidad oficial encargada de ejercer el control (inciso segundo del artículo 181 del Código de Comercio), quienes pueden actuar a motu proprio o por solicitud de «un número de asociados representantes de la cuarta parte o más del capital social» (inciso final del artículo 182 ejusdem).

 

(II) Destinatario: la convocatoria deberá remitirse a todos los asociados, sin distinción de ninguna clase. Eventualmente, cuando se haya bifurcado la nuda propiedad y el usufructo, deberá citarse a los usufructuarios, salvo que los derechos políticos hayan quedado en manos del nudo propietario (artículo 412).

 

(III) Antelación: será la señalada en los estatutos sociales, sin que en ningún caso pueda ser inferior del mínimo legal. Así, «para las reuniones en que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio… se hará cuando menos con quince días de anticipación. En los demás casos, bastará una antelación de cinco días comunes» (artículo 424). Tratándose de sociedades por acciones simplificadas, el término mínimo de anticipación es de cinco (5) días hábiles en todos los casos (artículo 20 de la ley 1258 de 2008).

 

(IV) Contenido: en la convocatoria deberá señalarse la fecha, hora y lugar en que se adelantará la reunión, que en principio debe corresponder al lugar del domicilio social.


Así mismo, debe contener los temas que se abordarán en la sesión -conocido como el orden del día-. Esto sin perjuicio de que, tratándose de asambleas ordinarias, los asistentes se ocupen «de temas no indicados en la convocatoria, a propuesta de los directores o de cualquier asociado» (artículo 182 del Código de Comercio).


9. Formalidades convocatoria


La convocatoria se realizará en la forma señalada en los estatutos, según lo prescriben los artículos 424 del Código de Comercio y 20 de la ley 1258 de 2008 dependiendo la naturaleza societaria.


"En ausencia de estipulación, para las sociedades colectivas, en comandita, limitadas y anónimas, la citación deberá hacerse «mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad» (negrilla fuera de texto, artículo 424 idem)"

 

Tratándose de sociedades por acciones simplificadas, se efectuará «mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista» (negrilla fuera de texto, artículo 20 de la ley 1258). Exigencia que, valga la pena mencionarlo, puede ser satisfecha «con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta» (artículo 6° de la ley 527 de 1999). Esto en aplicación del principio de equivalencia funcional entre el documento análogo y el mensaje de datos, en el sentido de que «los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayoría de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificación del origen y el contenido de losdatos, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la ley» (STC13359, 7 oct. 2021, rad. n.° 2021-03566-00).


A modo de conclusión es posible señalar que de nada sirve cumplir con los requisitos para una citación ajustada a la ley, si los socios o algunos de ellos no la reciben o, por lo menos, no se les garantiza su disponibilidad para que se informen de manera oportuna, por comportar una carencia absoluta o relativa de aquélla, lo que conducirá a la ineficacia de las decisiones adoptadas por los asambleístas.



Conozca el texto completo de la sentencia:

SC456-2023 (2019-00271-01) (2)
.pdf
Descargar PDF • 509KB

71 visualizaciones0 comentarios
bottom of page