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  • Foto del escritorGuillermo Diaz Socio Clickabogados

Garantía decenal exige que falla en construcción afecte estabilidad, solidez de obra o amenace ruina


El Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión proferida el 19 de octubre de 2023 en un proceso de responsabilidad Civil con radicado 05001-31-03-004-2018-00014-01 y ponencia del Magistrado Martha Cecilia Lema Villada, se analizan los elementos y características de la garantía decenal entorno a la responsabilidad civil del constructor por vicios en el suelo, en los materiales o en la construcción de inmuebles, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:


1. Reglas en los contratos para la construcción de inmuebles


El numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil –entre las reglas de los contratos para la construcción de edificios-, dispone que:


“Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo 2041, inciso final”.


2. Doctrina probable entorno a la responsabilidad civil del constructor por vicios en el suelo, en los materiales o en la construcción


La Corte Suprema de Justicia –Sala Civil- en sentencia SC563 de 2021, refirió que tal corporación “ha perfilado una jurisprudencia, que tiene la categoría de doctrina probable, atinente a que la responsabilidad civil del constructor por vicios en el suelo, en los materiales o en la construcción, a que hace referencia el artículo 2060 del Código Civil, es, más que contractual o extra contractual, de índole legal”


“Como bien se dijo en el primer precedente, este artículo [se refiere la Corte a la regla 3ª del artículo 2060 del Código Civil] establece algunas pautas atinentes a los contratos para construcción de edificios, sin que en especial en la regla tercera ya transcrita, se haga alguna distinción acerca del titular de la garantía y de la acción de responsabilidad civil, a resultas de lo cual la del constructor y la garantía decenal allí contemplada, están dadas sin consideración al título del accionante, pues se evidencia que dicha regulación ampara intereses generales que exigen que las edificaciones cuenten con la solidez suficiente de modo que brinden confianza, a quien la habita, a los subadquirentes y a la comunidad. Por ello es que otras disposiciones, incluso administrativas, han venido a regular técnicamente la materia, todo en aras de esa aludida finalidad de estabilidad y solidez. Si ello es así, debe sin ambages señalarse que no queda circunscrita, por consiguiente, al mero ámbito del contrato de construcción de la edificación que regula las relaciones del constructor con el dueño de la obra, sino que esa garantía decenal y la responsabilidad subsecuente del constructor puede ser hecha valer por terceros adquirentes, sin que sea dable aducir el título (compraventa, fiducia mercantil, leasing, etc.) del cual deriva su derecho sobre el edificio como causa inmediata de pedir en el marco de una responsabilidad contractual, pues esta debe catalogarse de legal, como en el primer precedente se afirmó"


3. Lo que la actual legislación regula


El artículo 8º de la ley 1796 de 2016 frente al particular señala lo siguiente:


“Sin perjuicio de la garantía legal de la que trata el artículo 8º de la Ley 1480 de 2011, en el evento que dentro de los diez (10) años siguientes a la expedición de la certificación Técnica de Ocupación de una vivienda nueva, se presente alguna de las situaciones contempladas en el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil, el constructor o el enajenador de vivienda nueva, estará obligado a cubrir los perjuicios patrimoniales causados a los propietarios que se vean afectados”


El precitado artículo establece que “para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año”


4. Consecuencias de Realizar modificaciones sin previa consulta con la constructora o sin contar con la autorización de la responsable de la garantía


Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC2850 de 2022, precisó:


“Requisitos que se observan en el sub examine, por cuanto (a) la constructora no es responsable de los actos de la copropiedad o del tercero designado para el mantenimiento y reparación de los ascensores, (b) le resultó irresistible la ausencia de autorización para satisfacer la garantía legal, y (c) ante la incapacidad de reparar los dispositivos electromecánicos verticales o controlar la forma en que debía hacerse, los daños finales le resultan totalmente extraños.


(II) De otro lado, cuando el acreedor decide asumir, expresa o tácitamente, el cumplimiento de la prestación, en rechazo del deudor,


exonera de responsabilidad a éste, en aplicación de caros principios del derecho civil, como la buena fe y la imposibilidad como eximente de responsabilidad.


Y es que, la configuración de un impedimento absoluto para que el solvens satisfaga el interés negocial del acreedor, siempre que no le sea imputable, lo libera de la prestación a su cargo, pues a lo imposible nadie se obliga. (…)


Además, la argumentación del sentenciador de segunda instancia trasluce una confusión entre la obligación de garantía legal y las causales eximentes de responsabilidad, pues, en el caso, al margen de quiénes eran los sujetos responsables del cumplimiento del débito legal, incluso de forma solidaria, lo cierto es que como la copropiedad impidió las reparaciones programadas por Edificio Málaga S.A.S. y Abento S.A.S., por lo que mal podrían condenarse a efectuarlas después de la manipulación efectuada por un tercero sin su supervisión.


Dicho en breve, si bien es cierto que existe solidaridad respecto al cumplimiento de la garantía legal, también lo es que cuando la víctima decide que los arreglos sean realizados por alguien que no ha sido autorizado por el proveedor o productor, asume los riesgos de su actuar y elimina esta carga de los hombros del productor y comercializador (…)”


En conclusión para que opere la garantía decenal, se exige que las fallas en la construcción afecten la estabilidad y solidez de la obra o que la afecten por amenaza de ruina. Sobre el particular, esa misma Corporación, en sentencia SC2487 de 2019, expuso:


“No sobra por lo demás dejar establecido que la denominada garantía decenal a que se refiere el numeral tercero del artículo 2060 del Código Civil significa que durante los diez años siguientes a la entrega corre a cargo del constructor la responsabilidad derivada de daños que en ese tiempo afloren, surjan o aparezcan en la edificación, que provengan de los vicios anotados en ese precepto y que generen su ruina total o parcial, actual o inminente (“amenaza”), entendiéndose por ruina la caída o destrucción por desintegración del edificio o de parte de él, y por edificio una obra del hombre que se adhiere permanentemente al suelo. Acerca de si la ruina supone sólo la desintegración actual o potencial de componentes estructurales del edificio y no los acabados, es hoy una circunstancia dilucidada según lo establecido en el artículo 8º de la ley 1480 de 2011”


El artículo 8 de la Ley 1480 de 2011 - Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones- al regular los términos de garantía, dispone que “Para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año”.



Consulte el texto completo de la sentencia:

05001310300420180001401
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