Facultad para realizar condonación de intereses de mora en propiedad horizontal - postura CTCP
- Guillermo Diaz Socio Clickabogados
- 25 ago 2020
- 3 Min. de lectura
Actualizado: 23 abr 2021

Compartimos en esta entrada el concepto No. 2019 - 0656 emitido por el Consejo TĆ©cnico de la ContadurĆa Publica, mediante el cual se aborda el anĆ”lisis entorno a la facultad que tienen o no los administradores y/o los Consejos de inmuebles sometidos al rĆ©gimen de propiedad horizontal, de realizar condonaciones de los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de las expensas ordinarias y/o extraordinarias de administración, o si por el contrario esta potestad recae directamente en la asamblea general de copropietarios en los siguientes tĆ©rminos:
"CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carĆ”cter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas especĆficos que correspondan a un caso particular. AdemĆ”s de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.
El CTCP es un organismo de normalización técnica y su función es la de dar orientación sobre la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información. Por ello, este organismo no tiene competencia para pronunciarse sobre si son legales o ilegales las decisiones del Consejo de Administración, tampoco sobre las responsabilidades legales que debe asumir la administración de una copropiedad.
Respecto del cobro de los intereses de mora, la Ley 675 de 2001 en su artĆculo 30, establece la imposición de intereses moratorios sobre los valores adeudados por parte del propietario moroso; en este caso, los intereses moratorios podrĆ”n ser fijados por la Asamblea General de Propietarios a travĆ©s de sus estatutos o del reglamento, el cual nunca podrĆ” ser superior al equivalente a una y media (1.5) vez el interĆ©s bancario corriente. En caso que los estatutos no establezcan nada sobre el particular, se cobrarĆ” una y media veces el interĆ©s bancario corriente vigente.
Por otra parte, los intereses que se generen por la mora, pertenecen a la copropiedad y una vez cobrados o en proceso de cobro, pasarƔn a conformar parte de los ingresos de la copropiedad.
De acuerdo con lo anterior, si la asamblea de copropietarios es quien determina el interĆ©s que se debe cobrar a los propietarios morosos (sin exceder el mĆ”ximo permitido por la Ley); serĆ” Ć©ste organismo, mĆ”ximo órgano de dirección de la copropiedad, (Ver Art. 36 de la Ley 675 de 2001), quien tambiĆ©n tendrĆa la facultad para establecer un interĆ©s menor, y para aprobar la viabilidad de una condonación total o parcial de los intereses y de las cuotas vencidas de la copropiedad; decisión que deberĆ” ser ejecutada por el administrador conforme a las instrucciones que sean dadas por la asamblea de copropietarios.
En conclusión, de acuerdo con lo establecido en la Ley 675 de 2001, las decisiones para condonar cuotas ordinarias o intereses de mora corresponderĆan a la asamblea de copropietarios, y serĆ” la administración de la copropiedad, quien deberĆ” ejecutar las órdenes establecidas por ella: Por consiguiente, se incumplirĆan los lineamientos de la Ley 675 de 2001, si el administrador de la copropiedad, o los abogados que representan a la copropiedad, tomarĆ”n estas decisiones, sin que previamente ellas hayan sido aprobadas y autorizadas por el mĆ”ximo órgano de administración de la entidad.
(Subrayas y negrilla fuera de texto)






