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  • Foto del escritor Marcela Gómez Nuñez - Socia Clickabogados & Asociados

Exoneración de responsabilidad de constructora cuando se le impide realizar reparaciones reclamadas.


La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo mediante sentencia en sede de Casación con radicado No. SC2850-2022 analiza la exoneración de responsabilidad del productor y proveedor, ante el hecho de un tercero, teniendo en cuenta que la parte demandante decidió por voluntad propia impedir los ajustes programados y por su cuenta y riesgo, asumió su realización con un tercero, sin contar con la autorización del responsable de la garantía legal, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:


1. Contexto


Las partes demandadas fueron informadas de una serie de reclamaciones de parte de la copropiedad demandante sobre los ascensores, frente a lo cual estas estuvieron dispuestas a cumplir con la obligación legal tendiente a su reparación, para lo cual encargaron a un tercero los trabajos técnicos; (II) sin embargo la empresa designada no pudo cumplir con su encargo pues, una vez principiaron sus labores, sorpresivamente se vieron interrumpidas por la decisión unilateral de la demandante; y (III) la copropiedad, no sólo impidió el ingreso de los trabajadores designados para el cumplimiento de la garantía legal, sino que contrató un tercero para que asumiera el mantenimiento y la reparación. Trasluce que Torres de Málaga P.H., a pesar de ser informada sobre la forma en que materializaría la garantía legal, con amparo en los artículos 11 de la Ley 1480 de 2011 y 3° del decreto 735 de 2013, decidió a motu proprio impedir los ajustes programados y, por su cuenta y riesgo, asumir su realización con un tercero, sin contar con la autorización del responsable de la garantía legal.


2. Exoneración de responsabilidad de constructora


En el contexto del canon 16 del estatuto del consumidor (Ley 1480 de 2011), constituye una forma de exoneración de responsabilidad del productor y proveedor, como fue alegado por las demandadas e invocado en casación.


En efecto, al impedirse que la demandante cumpliera el deber a su cargo, esta obligación deja de serle exigible, no sólo porque nadie se encuentra obligado a lo imposible, sino por cuanto mal podría responder de los actos realizados por un tercero. En este contexto, el comportamiento de la demandante constituye una causal eximente de responsabilidad, esto es, el hecho de un tercero.


(I) Es bien sabido que para que «a la intervención de un tercero pueda imprimírsele los alcances plenamente liberatorios, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones:


"a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto…;

b) También es requisito indispensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser prevsto o evitado por el demandado…


c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño» (CSJ, SC, 8 oct. 1992, rad. n.° 3446; reiterada SC4204, 22 sep. 2021, rad. n.° 2004-00273- 02)"


"Requisitos que se observan en el sub examine, por cuanto (a) la constructora no es responsable de los actos de la copropiedad o del tercero designado para el mantenimiento y reparación de los ascensores, (b) le resultó irresistible la ausencia de autorización para satisfacer la garantía legal, y (c) ante la incapacidad de reparar los dispositivos electromecánicos verticales o controlar la forma en que debía hacerse, los daños finales le resultan totalmente extraños. (II) De otro lado, cuando el acreedor decide asumir, expresa o tácitamente, el cumplimiento de la prestación, en rechazo del deudor, exonera de responsabilidad a éste, en aplicación de caros principios del derecho civil, como la buena fe y la imposibilidad como eximente de responsabilidad. Y es que, la configuración de un impedimento absoluto para que el solvens satisfaga el interés negocial del acreedor, siempre que no le sea imputable, lo libera de la prestación a su cargo, pues a lo imposible nadie se obliga"


Teniendo en cuenta lo expuesto no basta la simple dificultad de cumplimiento, pues en este evento se impone al «deudor [que] realice un ‘esfuerzo’ para cumplir, inclusive superior al que se necesita normalmente según el tipo de relación obligatoria de acuerdo con el grado de intensidad del deber accesorio de colaboración» 4. Se requiere que el acreedor, sin justificación alguna, impida el cumplimiento del deudor.

Conozca el texto completo de la sentencia:

SC2850-2022-2017-33358-01
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