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  • Foto del escritorAdriana Isaza Palacin

¿Es legal la capitalización de intereses en contratos de mutuo o préstamos de consumo y/o dinero?


Generalmente se suele considerar que no es posible cobrar interés a los intereses no pagados en un negocio, dado que está prohibido por la Ley; no obstante, existen situaciones particulares que permiten capitalizar los intereses adeudados para así poder cobrar intereses a la suma de dinero de intereses adeudados.


Sin duda es claro que el Código Civil en su artículo 2235 señala de forma expresa que “Se prohíbe estipular intereses de intereses.”, es en este punto, donde se limita realizar tal acción; sin embargo, esta norma aplica para las obligaciones civiles; ahora, por otro lado, las obligaciones comerciales, a pesar de la norma antes señalada, se rigen por lo indicado el Código de Comercio, el cual en su artículo 886 el cual precisa que:


“Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos"


Es por lo precedente que se evidencia que la capitalización de intereses, figura que permite el cobro de intereses sobre intereses no pagados, es legal en Colombia, siempre y cuando se cumplan con lo preceptuado en el artículo aquí señalado.


Para dar cumplimiento al artículo 886 del Código de Comercio se debe tener claro lo señalado en tal artículo cuando indica “intereses pendientes”, al respecto el artículo 1º del Decreto 1454 de 1989, implica que son “aquellos que sean exigibles, es decir, los que no han sido pagados oportunamente”. Así mismo, en el fallo del Consejo de Estado del 27 de marzo de 1992 se declaró que tales intereses eran los que “no fueron cubiertos en el tiempo u oportunidad señalado para ello en el respectivo negocio jurídico”.


En resumen, el interés pendiente mencionado en el artículo 886 del Código de Comercio se refiere a los intereses remuneratorios acordado por las partes que el deudor no pagó dentro del plazo correspondiente.


Igualmente, se debe tener claro que la capitalización de intereses sólo aplicará a aquellos adeudados desde por lo menos un año antes de la presentación de la demanda que los pretenda cobrar o al acuerdo que suscriban las partes, luego que estos se encuentren vencidos, para el pago de tales intereses.


Ahora bien, ante la duda que comúnmente se presenta ante la contrariedad de las normas antes citadas (artículo 2235 del Código Civil y artículo 886 del Código de Comercio) se debe indicar que si bien es cierto que en la primera se prohíbe el cobro de intereses sobre intereses y en la segunda es permitido bajo ciertas circunstancias en la legislación mercantil, ambas son válidas dado que el artículo del Código de Comercio se trata de una norma especial y aplicable a un ámbito específico, por lo que no viola lo establecido en el Código Civil.


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