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  • Foto del escritorGuillermo Diaz Socio Clickabogados

Entrega de inmueble arrendado se puede tramitar mediante proceso ejecutivo por obligación de hacer


El Tribunal Superior de Medellín - Sala Primera de decisión Civil mediante decisión proferida el 11 de enero de 2023 en el proceso ejecutivo por obligación de hacer radicado No. 05266310300320210017901, con ponencia del magistrado Martín Agudelo Ramírez, analiza si es posible tramitar mediante un procedimiento ejecutivo por obligación de hacer la entrega de un inmueble arrendado, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:


1. Finalidad del proceso ejecutivo


El proceso ejecutivo otorga la posibilidad a las partes de materializar y hacer efectivo un derecho sustancial del que son titulares. "Su finalidad es obtener la plena satisfacción de una prestación cierta pero insatisfecha a favor del demandante y a cargo del demandado"


Este proceso parte de la certeza de una obligación, en la que concurran las características de claridad, expresividad y exigibilidad, contenida en un documento que provenga del deudor -artículo 422 CGP- llamado título ejecutivo.


2. Tipos de obligaciones que pueden ser perseguidas a través de la vía ejecutiva


Doctrinariamente se ha manifestado que solo existen tres tipos de obligaciones que pueden ser perseguidas vía ejecutiva, es son: dar, hacer o no hacer. De acuerdo a su naturaleza, el Código General del Proceso las regula de forma especial, por lo que se hace necesario diferenciarlas.


- Las obligaciones de dar son aquellas que se refieren a la transferencia del derecho real de dominio, bien sea de muebles o inmuebles.


- las obligaciones de hacer son aquellas que someten al deudor a la ejecución de un hecho positivo, diferente a la transferencia del dominio.


- Las obligaciones de no hacer son aquellas que conciernen a prestaciones negativas, por la cual se abstiene al obligado de ejecutar cualquier acto determinado.


3. Características de un titulo para que preste merito ejecutivo


Independientemente de la obligación que se persiga, es indispensable que la misma esté contenida en un documento que provenga del deudor, y que constituya plena prueba contra él, y goce de las características del mérito ejecutivo: claridad, expresividad y exigibilidad.


- La claridad corresponde a que los elementos de la obligación, sus alcances y demás circunstancias emerjan con nítida perfección de la lectura del título, sin que requiera esfuerzos interpretativos para establecer cual es la conducta que puede exigírsele al deudor.


- La expresividad concierne a que la prestación se encuentre expresa, sin la necesidad de hacer argumentaciones densas o rebuscadas para hallarla.


- La exigibilidad, se reputa de que la obligación no este sometida a un plazo o condición, o de estarlo, se haya cumplido.


4. La entrega de un inmueble arrendado se puede tramitar a través del procedimiento ejecutivo por obligación de hacer


Es pertinente indicar que, el hecho de que en en Código General del Proceso haya establecido un procedimiento verbal especial para obtener la entrega de un inmueble arrendado no significa que este sea el único camino procesal posible para conseguir esta pretensión.


Tenemos entonces que, si las partes establecieron de forma determinada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se iba a realizar el cumplimiento de esta obligación especial, configurándola en una prestación, que, si bien tiene relación directa con el contrato de arrendamiento, también goza de autonomía en la forma como las partes la concibieron, más aún que En este sentido, como la obligación de entrega se construyó de forma tal que reunió los requisitos para prestar mérito ejecutivo, es dable que el titular del derecho sustancial haya pretendido tramitar su pretensión a través del procedimiento ejecutivo, por cuanto, la finalidad de este, amén de ser más expedito que cualquier otro procedimiento verbal, busca la satisfacción de un derecho cierto -la entrega del inmueble-, que ya fue establecido por las partes en el contrato de transacción.


Así las cosas, como se trata de una prestación positiva diferente a transferir el dominio, la obligación solicitada por el actor se enmarca en las denominadas prestaciones de hacer, y su trámite ejecutivo corresponde al contemplado en el artículo 433 del Código General del Proceso.



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