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Foto del escritorGuillermo Diaz Socio Clickabogados

Diferencia entre la posesión y tenencia que se ejerce sobre un bien


Guillermo Diaz forero

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , mediante decisión proferida el 15 de febrero de 2024, resuelve recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero civil del Circuito de Cartagena en un proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de un bien inmueble con radicado 13001310300320160001502 y ponencia del Magistrado Marcos Román Guio Fonseca , en donde se analiza la diferencia entre la propiedad, la posesión y la tenencia, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:


Parte la Sala por señalar que la propiedad, la posesión y la tenencia, son figuras jurídicas inconfundibles dentro de nuestro ordenamiento, debido a que presentan identidad y autonomía, sin que se descarte que puedan ser complementarias y que formen una unidad, lo cierto es que, configuran una trilogía de derechos autónomos, cada uno, estructurado por especiales elementos que confieren derechos subjetivos distintos.


- La tenencia, simplemente se despliega un poder externo y material sobre el bien reconociendo un dominio ajeno, en términos puntuales el artículo 775 del Código Civil lo describe como el que se “(…) ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño”, ejemplo, el arrendatario, el acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el habitador, el administrador.


- La posesión, fuera de ostentar el poder material del bien debe concurrir un elemento subjetivo de comportarse respecto del bien como si fuese su propietario, desconociendo el derecho de cualquier otro aun de quien jurídicamente lo ostenta, como lo precisa el artículo 762 del Código Civil “… es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.


- La propiedad, por excelencia permite usar, gozar y disponer de la cosa; tal como lo prevé el artículo 669 del Código Civil.


Dentro de esta contextualización, valga decir que, es el ánimo de señorío sobre el bien el que marca la diferencia entre la mera tenencia y la posesión, a tal punto que el propio legislador así lo consagró al disponer que el simple transcurso del tiempo “no muda la mera tenencia en posesión” - artículos 777 y 780 del Código Civil-. En términos precisos, en la posesión deben converger dos elementos: el ánimus y el corpus -artículo 762 ibídem-; en tanto que, en la tenencia, tan sólo se requiere uno de ellos, el corpus.


¿Es posible que el mero tenedor pueda transformar o mudar a poseedor con expectativas de adquirir el bien por prescripción extraordinaria?


El tenedor que quiere mutar a poseedor material debe acreditar de manera fehaciente e inequívoca el momento en que públicamente y frente a todos, produce dicha metamorfosis, esto bajo el entendido, que un título de mera tenencia no da lugar a la prescripción, a menos que se produzca el fenómeno de la “interversión del título” o “intervesio possesonis”


Pautas para demostrar la mutación de tenedor a poseedor


La Corte Suprema de Justicia al amparo del artículo 2531 del Código Civil, ha venido elaborando unas pautas claras para demostrar la mutación de tenedor a poseedor, al decir:


“(i) Las circunstancias de tiempo y modo en las que surgió su posesión (y feneció, correlativamente, la relación tenencial), debiéndose insistir que solo desde el instante en el que se pruebe que ello ocurrió, podrá iniciar el conteo de cualquier lapso prescriptivo;


(ii) La revelación de esa novedosa condición al propietario –o a la contraparte de la relación de tenencia–, a través de un acto inequívoco de rebeldía, que contraríe el reconocimiento tácito de dominio ajeno que derivaría de la aparente inalterabilidad del vínculo tenencial inaugural; y


(iii) El desarrollo de actos posesorios sin vicios de violencia o clandestinidad, a los que se refiere el artículo 774 del Código Civil, así: «Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro. Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente. Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella»


Por ende, para que la «interversión» del inicial título de aprehensión física sea valedera, debe caldearse en el ánimo -fuero interno- del sujeto en cuestión, una variación volitiva de tal entidad que sea apreciable en el campo objetivo del plano exterior, de forma irrefutable; esto es, la misma debe presentar una evocación absolutamente ostensible, siendo que, se insiste, tal metamorfosis factual no deviene por el simple hecho de transcurrir el tiempo.


Finalmente se insiste que, esa mera situación de habitar el inmueble no conlleva por sí mismo que quien es tenedor del bien se mude a poseedor, pues requiere de elementos objetivos y subjetivos que lo acrediten; como ya lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, esa circunstancia de habitar no es demostrativa de posesión al decir: “ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo...”



Conozca el texto completo de la sentencia:





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