La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , mediante decisión proferida el 15 de febrero de 2024, resuelve recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero civil del Circuito de Cartagena en un proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de un bien inmueble con radicado 13001310300320160001502 y ponencia del Magistrado Marcos Román Guio Fonseca , en donde se analiza la diferencia entre la propiedad, la posesión y la tenencia, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
Parte la Sala por señalar que la propiedad, la posesión y la tenencia, son figuras jurídicas inconfundibles dentro de nuestro ordenamiento, debido a que presentan identidad y autonomía, sin que se descarte que puedan ser complementarias y que formen una unidad, lo cierto es que, configuran una trilogía de derechos autónomos, cada uno, estructurado por especiales elementos que confieren derechos subjetivos distintos.
- La tenencia, simplemente se despliega un poder externo y material sobre el bien reconociendo un dominio ajeno, en términos puntuales el artículo 775 del Código Civil lo describe como el que se “(…) ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño”, ejemplo, el arrendatario, el acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el habitador, el administrador.
- La posesión, fuera de ostentar el poder material del bien debe concurrir un elemento subjetivo de comportarse respecto del bien como si fuese su propietario, desconociendo el derecho de cualquier otro aun de quien jurídicamente lo ostenta, como lo precisa el artículo 762 del Código Civil “… es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.
- La propiedad, por excelencia permite usar, gozar y disponer de la cosa; tal como lo prevé el artículo 669 del Código Civil.
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