El artículo 53 de la ley 675 de 2001 señala que los consejos de administración de los edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal estarán integrados por un numero impar de tres o mas propietarios de las unidades privadas o sus delegados en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 53. OBLIGATORIEDAD. Los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, integrados por más de treinta (30) bienes privados excluyendo parqueaderos o depósitos, tendrán un consejo de administración, integrado por un número impar de tres (3) o más propietarios de las unidades privadas respectivas, o sus delegados. En aquellos que tengan un número igual o inferior a treinta (30) bienes privados, excluyendo parqueaderos y depósitos, será potestativo consagrar tal organismo en los reglamentos de propiedad horizontal.
Para edificios o conjuntos de uso residencial, integrados por más de treinta (30) bienes privados excluyendo parqueaderos o depósitos, será potestativo consagrar tal organismo en los reglamentos de propiedad horizontal"
Ahora bien resulta preciso determinar la figura del delegado, toda vez que esta carece de una definición legal , resultando necesario acudir al sentido natural de la palabra tal y como lo define el Código Civil en el artículo 28 en los siguientes términos:
ARTICULO 28. <SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS>. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.
Así las cosas tenemos qué según el diccionario de la Real Academia de la Lengua - RAE la palabra delegado se define como:
"[persona] Que se encarga, por elección o designación, de representar a una colectividad o a una persona o de actuar en su nombre"
La definición antes señalada establece que un delegado actúa en nombre y representación de quien lo faculta, en concordancia con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 675 de 2001.
Teniendo en cuenta que la Ley de propiedad horizontal no señala algún tipo de formalidad que deba acreditarse para tener la calidad de delegado de los propietarios para pertenecer a los consejo de administración y tampoco hace remisión a otra norma, tal autorización puede realizarse a través de cualquier documento firmado por el propietario, tal postura encuentra sustento en el concepto No. 2017ER0143500 emitido por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio que frente al particular expresó lo siguiente:
"Así mismo, la Ley 675 de 2001 no establece formalismos que se deben cumplir para ostentar la condición de delegado de los propietarios de unidades privadas para ser miembro de los órganos de dirección de la propiedad horizontal, y en razón a que no se hace remisión a ninguna otra norma se considera que dicha autorización puede realizarse mediante documento simple suscrito por el respectivo propietario"
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