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Foto del escritorGheorge Iván Dimoftache Vargas

Procede el cobro de intereses sobre intereses frente a obligaciones en mora, siempre que se cumplan con los siguientes presupuestos


Abogado de Click Asociados y Abogados
Iván Dimoftache

Cuando realizamos un negocio jurídico de carácter crediticio, por ejemplo, un mutuo, tenemos la posibilidad de pactar intereses de plazo o remuneratorios, y de la misma forma, intereses legales para los actos civiles o de mora para los comerciales. Así pues, en virtud de los primeros, una vez haya ocurrido el vencimiento de la obligación, el acreedor habrá recibido una retribución junto con la suma entregada. Por su parte, los segundos garantizarán que, en el evento en el que el deudor hubiere incumplido el pago, el acreedor reciba una compensación adicional por el retardo. De manera que, a través del proceso ejecutivo por sumas de dinero, se puede pretender el pago del capital adeudado, de los intereses de plazo pactados y de los moratorios que se hayan causado.


1- ¿Qué es el anatocismo?


Existe un concepto denominado anatocismo, entendido por Cabanellas de Torres (2008) como “La acumulación y reunión de los intereses con la suma principal, para formar con aquellos y está un capital que, a su vez, produzca interés”. Esta figura, tal como lo declara el precitado autor, está prohibida “por ser contrario a la moral, a las leyes y al orden público”[1]; veda que encontramos en nuestro Código Civil Colombiano, donde su artículo 2235 nos advierte lo siguiente: “Se prohíbe estipular intereses de intereses.”[2] Esto es así en materia civil, pero ¿en el campo comercial está igual de restringido?, la respuesta es que no, está relativamente prohibido (o permitido).

 

Así lo determinó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala Única en sentencia de segunda (2ª) instancia proferida el 17 de junio de 2024, a través de la cual, se resolvió recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proveída por el Juzgado Primero (01) Civil del Circuito Oral de Duitama, dentro del proceso ejecutivo de radicado 2021-00021.[3]

 

2- ¿Es posible realizar el cobro judicial de cobro de intereses sobre intereses?


El Tribunal se formuló como problema jurídico a resolver “si el título base de ejecución debía ser modificado por pretender el cobro de intereses sobre intereses”. En contexto, las partes del litigio celebraron varios y sucesivos negocios crediticios, pactando unos intereses de plazo y garantizando las obligaciones en sendos títulos valores pagarés. Cumplido el plazo, el acreedor y deudor realizaban la liquidación y cancelación del pagaré vencido, y elaboraban uno nuevo en el que se especificaba el nuevo valor de capital, en el que se encontraban sumados el capital anterior más los intereses adeudados, pactando también unos intereses de plazo sobre el nuevo capital.

 

Para resolver el interrogante planteado, el Tribunal estudió el caso sub examine a la luz del artículo 886 del Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente:

 

Artículo 886. Anatocismo. Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos.

 

Así mismo, se acudió a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, corporación que, en sentencia del 27 de agosto de 2008, cimentaría la flexibilidad de la prohibición del anatocismo en materia comercial, en los siguientes términos:

 

“Muéstrase así la pauta abstracta prohibitiva del anatocismo y la pertinencia excepcional, restrictiva o limitativa de la generación de intereses sobre intereses.

 

En efecto, por principio general reiterado en el artículo 886 del Código de Comercio, “[l]os intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos”.

 

Con esta orientación y sentido, la hipótesis inversa está condicionada a exigencias precisas, concurrentes e imprescindibles, las cuales, naturalmente, han de aplicarse e interpretarse estrictamente.

 

Prima facie, el precepto, parte de la noción de “intereses pendientes” y, los intereses, a términos del artículo 717 del Código Civil, son “frutos civiles”, “se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran”, “pueden clasificarse en devengados o causados y futuros o no devengados: son los primeros, los remuneratorios o los moratorios que corresponden a un período de tiempo ya transcurrido y por consiguiente exigibles por parte del acreedor; en cambio, los segundos, aun no se deben y, por tanto, no puede exigirse su pago” (cas. civ. 24 de febrero de 1975, CLI, p. 49).

 

En particular, para efectos de “los artículos 886 del Código de Comercio y 2235 del Código Civil, en concordancia con la regla cuarta del artículo 1617 del mismo Código, se entenderá por intereses pendientes o atrasados aquellos que sean exigibles, es decir, los que no han sido pagados oportunamente” (artículo 1º, Decreto 1454 de 1989).

 

Por tanto, los intereses pendientes, son los debidos y para los fines de la norma, los atrasados, esto es, los exigibles y no pagados oportunamente.

 

Además, solo desde la “fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento”, tales intereses “producirán intereses”, es decir, sólo proceden con demanda concreta del acreedor y a partir de su presentación o por acuerdo de las partes.

 

Del mismo modo, sólo los intereses pendientes, exigibles, no pagados y vencidos con una antigüedad mínima de un año a la fecha de presentación de la demanda son susceptibles de generar intereses, es decir, únicamente los “debidos con un año de anterioridad, por lo menos”, los “pendientes”, “atrasados”, “exigibles”, “los que no han sido pagados oportunamente” (artículo 1º, Decreto 1454 de 1989) y “tratándose de obligaciones mercantiles, solamente el retardo en el pago de las cuotas de intereses resultantes da lugar a la aplicación del artículo 886 del Código de Comercio” (Se subraya, artículo 1º, Decreto 1454 de 1989), o sea, es menester, la mora debitoris en el pago de los intereses con una antigüedad mínima de un año contado hacía atrás desde la presentación de la demanda o del acuerdo, desde luego, ulterior al vencimiento, según se trate”.[4]

 

3- Requisitos para que proceda el cobro de intereses sobre intereses


Señala el Tribunal que frente a la procedencia del cobro de intereses sobre intereses se deben cumplir los siguientes presupuestos:


(1) que se trate de intereses exigibles, vencidos, no pagados oportunamente; y


(2) que exista mora, mínimo, de un (1) año previo a la presentación de la demanda o al acuerdo entre las partes.

 

De ahí que el Tribunal concluyera que el anatocismo como institución censurada, se presenta en tres escenarios:


- El primero, cuando en un único negocio jurídico se estipula el interés sobre intereses;


- el segundo, cuando el acreedor pretende el cobro ejecutivo de intereses sin que medie un año de mora;


- y el tercero, cuando las partes negociales pactan el interés sobre intereses antes de cumplirse un año de mora. Es decir, y como advirtió el Tribunal, el anatocismo debe recaer sobre un mismo acto jurídico, pues “si se trata de actos o negocios diferentes, no puede concebirse caigan dentro de la prohibición”.

 

Se extrae entonces que no se configura el anatocismo reprochado, es decir el cobro de interés sobre intereses, cuando nos encontramos ante la novación como modo de extinción de las obligaciones[5]; o cuando se genera un negocio crediticio subsiguiente en el que se estipula como capital el producto del anterior.



Conozca el texto completo de la sentencia:





[1] Cabanellas de Torres, G. (2008). Diccionario jurídico elemental (19a. ed.). Editorial Heliasta S.R.L.

[2] Conc.: Código Civil, artículo 1617. Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: (…) 3. Los intereses atrasados no producen interés.

[3] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única. (17 de junio de 2024). Sentencia 15238310300120210002101 [MP.: Dr. Euripes Montoya Sepúlveda]. https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=6f793312-7cb8-5086-a910-bc9c13c611ed&groupId=6098902 

[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (27 de agosto de 2008). Sentencia 11001-3103-022-1997-14171-01 [MP.: Dr. William Namén Vargas]. http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml 

[5] Código Civil, artículo 1687. Novación. La Novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida.

[6] Código de Comercio, artículo 882. Pago con títulos valores. La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera. (…)

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