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  • Foto del escritorGuillermo Diaz Socio Clickabogados

Ausencia de responsabilidad contractual de propiedad horizontal frente a hurto de vehículo


La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil en sede de tutela con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Ternera Barrios mediante sentencia con radicado No. STC2870-2021, analiza los argumentos adoptados por La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá entorno a la falta de legitimación de una propiedad horizontal para responder por el hurto de un vehículo ocurrido al interior de un conjunto residencial, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:


1. Situación fáctica


Los señores Catherine Peña Torres y Edgar Fernando Montoya Ortiz iniciaron proceso de responsabilidad civil contractual en contra de la Agrupación Multifamiliar Parque Central Pontevedra Tercera Etapa PH y la sociedad Seguridad San Martín Ltda. En suma, pretendieron que se declarara a las demandadas civilmente responsables por el «hurto de la camioneta FORD RANGER modelo 2010 (…) de propiedad de EDGAR FERNANDO MONTOYA ORTIZ ocurrido el 5 de junio de 2011 en área común de la AGRUPACIÓN MULTIFAMILIAR PARQUE CENTRAL PONTEVEDRA TERCERA ETAPA». En consecuencia, instaron a que se condenara al pago de los perjuicios materiales sufridos con ocasión del hecho dañoso.


2. Decisión de primera instancia


El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 24 de septiembre del 2019 mediante la cual declaró la prosperidad de las pretensiones. En contraposición, declaró probada la excepción propuesta por la llamada en garantía, Seguros del Estado S.A.


3. Decisión de segunda instancia


La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó fallo el 7 de septiembre del 2020, mediante el cual resolvió revocar la determinación del a quo. En su lugar, declaró probada la excepción de «inexistencia de culpa contractual» formulada por Seguridad San Martin Ltda y, de oficio, la «falta de legitimación en la causa por pasiva» en favor de la agrupación Multifamiliar Parque Central Pontevedra Tercera Etapa.


3.1. Argumentos de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá


- Elementos estructuradores de la responsabilidad civil contractual


Se enuncian los tres elementos estructuradores de la responsabilidad civil contractual, a saber, la existencia de una obligación que goce de plena eficacia jurídica, el incumplimiento culposo del deudor y el perjuicio que el antedicho hecho le causó. Tal consideración resulta de especial relevancia en atención al problema jurídico planteado por el colegiado, a saber, «la viabilidad indemnizatoria reclamada por la parte demandante, derivada de la responsabilidad que le endilga a Seguridad San Martín y a la agrupación Parque Central Pontevedra 3 etapa, en la que residían, por la pérdida del automotor que fue sustraído de las zonas de estacionamiento del conjunto».


- Falta de Legitimación en la causa de la propiedad horizontal


El ente jurídico que conforma la propiedad horizontal no esta legitimada en la causa por pasiva «pues si como acaba de decirse al celebrar el contrato de vigilancia lo hizo en interés y para beneficio de los copropietarios y residentes, precisamente su administrador obró en cumplimiento de sus funciones para con la copropiedad; es verdad que en el negocio asumió unas obligaciones siendo la principal el pago de la remuneración, pero para lo que aquí interesa no se comprometió a ejercer la vigilancia del conjunto, cumplir tal misión era el objeto esencial del contrato y fue la obligación principal encomendada por la contratante y de la que como profesional en el ramo se hizo cargo Seguridad San Martin».


El tribunal en su fallo estableció claramente las razones por las cuales concluyo la falta de legitimidad por pasiva de la Propiedad Horizontal y no desconoció los deberes que el art. 32 de la Ley 675 de 2001 prevé para el caso en concreto.


4. "Incumplimiento culposo" de la obligación de vigilancia a cargo de la compañía de seguridad


La obligación del servicio de vigilancia es de medio y no de resultado. Por tanto, advirtió la empresa prestadora de este servicio que: «su deber se entiende cumplido en la medida en que haya adelantado, con carácter profesional, todas las gestiones posibles para dispensar una adecuada vigilancia al Conjunto Residencial Parque Central Pontevedra Tercera Etapa P.H., e impulsado las medidas pertinentes -en un todo de acuerdo a lo previsto por la Administración- para evitar, entre otros, siniestros sobre bienes comunes de la copropiedad».


Dicho esto y tras memorar el alcance de las obligaciones de vigilancia a la luz de la doctrina especializada y del Decreto 356 de 1994, así como de las particularidades del contrato en cuestión, aseveró que «su carga obligacional se entiende cumplida en la medida en que haya adelantado, con carácter profesional, todas las gestiones posibles para dispensar una adecuada vigilancia al complejo habitacional, e impulsado las medidas adecuadas para evitar, entre otros, el hurto de los bienes de los residentes de dicha agrupación».


5. Conclusión


Teniendo como base tales consideraciones, se concluyó por parte del Tribunal accionado que la demandante no probó que el hurto se hubiese presentado como consecuencia de la inejecución culposa de las obligaciones del demandado. En tal sentido, señaló que «la parte demandante no señaló cuál fue la acción u omisión de la empresa de vigilancia que revela la negligencia en la prestación del servicio, no indicó cuál de los protocolos fue transgredido o desconocido».


Conozca el texto completo de la sentencia:

STC2870-2021 (1)
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