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  • Foto del escritor Marcela Gómez Nuñez - Socia Clickabogados & Asociados

Ante incumplimiento de obligación contractual, es exigible indemnización moratoria o compensatoria

Actualizado: 24 nov 2022


La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo mediante sentencia en sede de tutela con radicado No. STC3900-2022 analiza los casos en los que el acreedor puede reclamar desde un principio la ejecución por perjuicios, cuando no se entrega una especie mueble o de bienes de género diferentes al dinero; o por la ejecución de un hecho; y por la no ejecución de un hecho, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:


La Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha señalado que ante el incumplimiento de obligaciones contractuales se distinguen dos tipos de indemnización exigibles a opción del acreedor, como cumplimiento del contrato por parte del deudor constituido en mora así:


- Indemnización Moratoria


Corresponde al retardo (falta transitoria de pago), y la segunda, a la inejecución absoluta o ejecución imperfecta de la obligación (falta definitiva de pago en todo o en parte).


- Indemnización compensatoria


Corresponde a la inejecución absoluta o ejecución imperfecta de la obligación (falta definitiva de pago en todo o en parte).


- Diferencia entre una y otra


La diferencia entre la una y la otra radica en que la indemnización moratoria se agrega a la ejecución del objeto tal como se pactó, en tanto la compensatoria excluye esta ejecución, pero comprende, en cambio, el valor o precio del objeto debido, en todo o en parte.


- ¿Cuándo puede el acreedor exigir la indemnización moratoria y cuando la compensatoria?


La elección entre alguno de estos dos extremos, como cumplimiento del contrato, corresponde al acreedor. Este optará por el primero cuando conserve interés en que el deudor ejecute el objeto de la obligación tal como fue pactado y se decidirá por el segundo, forzosamente cuando la cosa ha perecido, y en los demás casos cuando ya no tenga ningún interés en ese objeto se ejecute.


- La viabilidad de la ejecución por perjuicios compensatorios de que trata el artículo 428 del Código General del Proceso depende del cumplimiento de los siguientes requisitos:


(i) La existencia de una obligación consistente en:


(a) la entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero;


(b) la no ejecución de un hecho; o


(c) la ejecución de un determinado hecho.


(ii) El incumplimiento de alguna de esas obligaciones.


(iii) La estimación de los perjuicios ocasionados con tal incumplimiento, los cuales pueden versar en el título ejecutivo o, de no haberse pactado en el mismo, deberán ser estimados, «bajo juramento», por el demandante, «en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero».


Así pues, reitera la Corte Suprema de Justicia qué "el artículo 428 del Código General del Proceso, faculta al acreedor para exigir, por la vía ejecutiva, los perjuicios compensatorios (aquellos que «equivalen a la sustitución por dinero de la obligación principal» 2), que se le ocasionaron «por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho».



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