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Foto del escritorGuillermo Diaz Socio Clickabogados

Acción social de responsabilidad. Instrumento de los socios para declarar responsable a gerente


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión proferida el 25de marzo de 2021 en una acción social de responsabilidad con radicado No.11 001 31 99 002 2018 00008 01 y ponencia del magistrado Iván Darío Zuluaga Cardona, analiza los presupuestos legales que determinan la procedencia de la acción de responsabilidad social contra administradores y/o gerentes de una sociedad, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:


1. Responsabilidad de gerente - administrador - representante legal sociedad


El artículo 24 de la Ley 222 de 1995, consagra:


“[l]os administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros (…). En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador”


2. Herramientas legales para declarar responsabilidad de administradores o gerentes de sociedades por vía judicial


Los instrumentos mediante los cuales se puede reclamar ante la jurisdicción la responsabilidad de un administrador son las reconocidas:


i) acción social de responsabilidad; y

ii) acción individual de responsabilidad.


La principal característica de la acción social de responsabilidad es que su “titular es la sociedad, en cuanto se pretende con ella el resarcimiento de los daños que ha sufrido como consecuencia de la conducta de los administradores. La condena (…) será, en el caso de prosperar (…) la de entregar al patrimonio de la sociedad la indemnización que se fije en la sentencia”


3. Titularidad de la acción social de responsabilidad


El artículo 25 de la Ley 222 de 1995 delimita una especie de legitimación en la causa por activa escalonada o subordinada en el tiempo para el ejercicio de la acción social de responsabilidad y en cabeza de las siguientes personas:


i) la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios;


ii) administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes; y

iii) los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento del pasivo externo de la sociedad, siempre y cuando el patrimonio de esta no sea suficiente para satisfacer sus créditos.


Tenemos entonces que la titularidad de la acción social en cabeza de la compañía está supeditada a que el máximo órgano de dirección acuerde su ejercicio. Al respecto se dice:


“existe la opinión autorizada de que únicamente la titularidad de la acción corresponde a la sociedad cuando ha acordado su ejercicio la junta general”


En consecuencia ante la ausencia de ese acuerdo previo no es posible el ejercicio de esa acción. Sobre el tema se explica:


“[e]n cualquier caso, la junta general deberá adoptar el acuerdo de entablar la acción de responsabilidad contra los administradores que corresponda, dado que la ausencia de ese acuerdo previo impedirá el ejercicio de la acción social”


De manera que si el demandante no se encuentra autorizado para el ejercicio de esta acción social tal ausencia traduce en que no tener legitimación en la causa por activa para reclamar por esta vía el restablecimiento de su patrimonio.


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