Guillermo Diaz Socio Clickabogados
25 de jul de 20204 min.
"ARTICULO 462-1. BASE GRAVABLE ESPECIAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16%* en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato"
* En relación con la tarifa del 16% señalada en este inciso, debe tenerse en cuenta que la nueva tarifa general del IVA pasó al 19% con la modificación introducida al artículo 468 del ET por el artículo 184 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
"Definición de servicios integrales de aseo y cafetería. Para efectos del artículo 462-1 del Estatuto Tributario, se entiende por servicios integrales de aseo y cafetería, todas aquellas actividades que se requieran para la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante, así como las relacionadas con la preparación y distribución de alimentos y bebidas para consumo al interior de las instalaciones del contratante, sin que se genere contraprestación alguna por parte del consumidor de dichos alimentos y bebidas”.
"debe corresponder a la realización de las actividades allí previstas, esto es el desarrollo de todas las actividades requeridas para efectuar la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante, así como todas aquellas actividades requeridas para la preparación y distribución de alimentos en las condiciones indicadas en la misma norma”.
"es claro y preciso en señalar una base especial del 16% en la parte correspondiente al AIU -Administración, Imprevistos y Utilidad-, que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato, para los servicios integrales de aseo y cafetería, sin consideración al prestador del servicio, porque del texto transcrito no se infiere tal distinción.
1.4 Es decir, en esta norma, el legislador tomó en consideración la naturaleza del servicio (integrales de aseo y cafetería) y no el aspecto subjetivo asociado al prestador de dicho servicio.
(Subrayas y negrilla fuera de texto)