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  • Foto del escritorGuillermo Diaz Socio Clickabogados

Facultad para realizar condonación de intereses de mora en propiedad horizontal - postura CTCP

Actualizado: 23 abr 2021


Compartimos en esta entrada el concepto No. 2019 - 0656 emitido por el Consejo Técnico de la Contaduría Publica, mediante el cual se aborda el análisis entorno a la facultad que tienen o no los administradores y/o los Consejos de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, de realizar condonaciones de los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de las expensas ordinarias y/o extraordinarias de administración, o si por el contrario esta potestad recae directamente en la asamblea general de copropietarios en los siguientes términos:


"CONSIDERACIONES Y RESPUESTA


Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.


El CTCP es un organismo de normalización técnica y su función es la de dar orientación sobre la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información. Por ello, este organismo no tiene competencia para pronunciarse sobre si son legales o ilegales las decisiones del Consejo de Administración, tampoco sobre las responsabilidades legales que debe asumir la administración de una copropiedad.


Respecto del cobro de los intereses de mora, la Ley 675 de 2001 en su artículo 30, establece la imposición de intereses moratorios sobre los valores adeudados por parte del propietario moroso; en este caso, los intereses moratorios podrán ser fijados por la Asamblea General de Propietarios a través de sus estatutos o del reglamento, el cual nunca podrá ser superior al equivalente a una y media (1.5) vez el interés bancario corriente. En caso que los estatutos no establezcan nada sobre el particular, se cobrará una y media veces el interés bancario corriente vigente.


Por otra parte, los intereses que se generen por la mora, pertenecen a la copropiedad y una vez cobrados o en proceso de cobro, pasarán a conformar parte de los ingresos de la copropiedad.


De acuerdo con lo anterior, si la asamblea de copropietarios es quien determina el interés que se debe cobrar a los propietarios morosos (sin exceder el máximo permitido por la Ley); será éste organismo, máximo órgano de dirección de la copropiedad, (Ver Art. 36 de la Ley 675 de 2001), quien también tendría la facultad para establecer un interés menor, y para aprobar la viabilidad de una condonación total o parcial de los intereses y de las cuotas vencidas de la copropiedad; decisión que deberá ser ejecutada por el administrador conforme a las instrucciones que sean dadas por la asamblea de copropietarios.


En conclusión, de acuerdo con lo establecido en la Ley 675 de 2001, las decisiones para condonar cuotas ordinarias o intereses de mora corresponderían a la asamblea de copropietarios, y será la administración de la copropiedad, quien deberá ejecutar las órdenes establecidas por ella: Por consiguiente, se incumplirían los lineamientos de la Ley 675 de 2001, si el administrador de la copropiedad, o los abogados que representan a la copropiedad, tomarán estas decisiones, sin que previamente ellas hayan sido aprobadas y autorizadas por el máximo órgano de administración de la entidad.


(Subrayas y negrilla fuera de texto)


Conozca el texto completo del concepto emitido por el CTCP:

2019-0656-Cobro-intereses-de-mora-en-una
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