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  • Foto del escritorGuillermo Diaz Socio Clickabogados

Liquidación privada y judicial de sociedades, diferencias y procedimiento


Compartimos en esta entrada el concepto No. I220-037726 del 09 de abril de 2021 emitido por la Superintendencia de sociedades, mediante el cual se resuelve una consulta referente a la liquidación de sociedades de forma voluntaria y de forma judicial, en los siguientes términos:


"Como es de conocimiento, la ley consagra dos formas de liquidación de una sociedad comercial, la liquidación privada o voluntaria y la liquidación judicial, la primera se encuentra regulada por el Código de Comercio, en tanto que la segunda se rige por la Ley 1116 de 2006, procesos cuyo trámite se describe a continuación en términos generales:


I. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA O PRIVADA DE UNA SOCIEDAD COMERCIAL


Disuelta la sociedad se procederá a su inmediata liquidación conforme al artículo 222 del Código de Comercio, y no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, conservando su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Dicho proceso liquidatario deberá adelantarse por un liquidador, nombrado de conformidad con lo previsto en los estatutos o en la ley (artículo 225 del Código de Comercio). Mientras no se haga y registre el nombramiento del liquidador, actuará en tal calidad la persona o personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad (artículo 227 del Código de Comercio). Sin embargo, cuando agotados los medios previstos por ley o en el contrato para hacer la designación del liquidador, y esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades para que designe al liquidador en los términos del inciso tercero del artículo 24 de la Ley 1429 de 2010.


¿Cuándo se entiende disuelta una sociedad comercial?


Se podría decir que es el momento en el cual el ente jurídico pone fin al desarrollo de las actividades previstas en su objeto social y entra en el proceso de liquidación. Existen diferentes causales de disolución, las cuales pueden provenir de lo pactado en los estatutos sociales, o de la ley, tal como lo prevé el artículo 218 del Código de Comercio, en concordancia con la Ley 2069 del 31 de diciembre de 2020, siendo algunas automáticas y otras declaradas por los asociados o por la autoridad competente. A su vez, es preciso señalar que la ley establece algunas causales de disolución especial de cada tipo societario.


El procedimiento para tramitar la liquidación se encuentra regulado en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, entre los cuales se destacan los siguientes aspectos:


1.- El liquidador lo designan, se reitera, los asociados, pero en el caso de las sociedades por cuotas o partes de interés, podrá hacerse la liquidación directamente por los socios, si éstos así lo acuerdan por unanimidad (art. 229 ibídem).


2.- Igualmente, el artículo 232 de la codificación mercantil, prevé que “Las personas que entren a actuar como liquidadores deberán informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en un lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad.” Lo anterior, en la medida que los acreedores deben tener la oportunidad de conocer de manera pronta esa situación tan especial y definitiva de la sociedad, evitando que sus derechos puedan verse vulnerados en razón a liquidaciones improvisadas o secretas en las que no tengan la posibilidad de hacer valer sus acreencias, máxime que puede haber casos en los cuales la misma sociedad, por múltiples motivos desconozca obligaciones a su cargo, o estando registradas dentro de la contabilidad de la sociedad, ésta no refleje fielmente la totalidad de la mismas.


3.- Los órganos sociales (junta de socios o asamblea general de accionistas), continúan funcionando durante toda la etapa de la liquidación, y se reunirán en las fechas indicadas en los estatutos para sus sesiones ordinarias, o cuando sea convocada por los liquidadores, el revisor fiscal o la superintendencia, conforme a las reglas generales (artículo 225 ejusdem),


4.- Los liquidadores presentarán en las reuniones ordinarias de la asamblea o de la junta de socios los estados de liquidación, con un informe razonado sobre su desarrollo, un balance general y un inventario detallado. Estos documentos estarán a disposición de los asociados durante el término de la convocatoria.


5.- El inventario del patrimonio social debe ser aprobado por los asociados, el cual debe incluir, además de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, incluyendo las que sólo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, entre otros (artículo 234 op. cit). Sin embargo, es de advertir que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2300 de 2008, deberán presentar a la Superintendencia de Sociedades para su aprobación, el inventario del patrimonio social en los términos establecidos en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio, las sociedades mercantiles por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras sometidas a su vigilancia o control cuando se den los siguientes eventos:


a) Cuando una vez elaborado el inventario del patrimonio social, los activos no alcancen para cubrir el pasivo externo.


b) Que, al momento de su disolución o terminación de los negocios en el país, según sea el caso, tengan a su cargo pasivos por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales. Presentado el inventario, como se dispone en el artículo anterior, el Superintendente ordenará correr traslado común a los socios y a los acreedores de la sociedad por un término de diez días hábiles. Tal inventario es susceptible de ser objetado por los acreedores por falsedad, inexactitud o error grave (artículo 235 del Código de Comercio). Tramitadas las objeciones y hechas las rectificaciones a que hubiere lugar, o vencido el término en que puedan ser propuestas, el inventario será sometido a la aprobación de la asamblea general o junta de socios, según el caso.


6.- En las sociedades por cuotas o partes de interés no será obligatoria la intervención del Superintendente en el inventario que haya de servir de base para la liquidación, pero si dicho inventario se hace como se dispone en los artículos anteriores, cesarán las responsabilidades de los socios por las operaciones sociales (artículo 237 del Código de Comercio).


7.- Dentro del trámite liquidatario, el liquidador, con el producto de la realización del activo de la sociedad procederá a cancelar las cuentas de los terceros de acuerdo con lo que se encuentre registrado en el inventario, atendiendo en todo caso la prelación legal de pagos (artículos 2488 y siguientes del Código Civil). Pagado el pasivo externo, se distribuirá el remanente de los activos sociales entre los asociados, tal y como lo señala el artículo 247 del Código de Comercio. La distribución se hará constar en acta en la cual se exprese el nombre de los asociados, el valor de su correspondiente interés social y la suma de dinero o los bienes que reciba cada uno a título de liquidación.


8.- Las cuentas del liquidador las aprueban o imprueban directamente los socios.


9.- En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales. Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos. En las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones que procedan contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán contra los liquidadores, como representantes de los asociados, durante la liquidación como después de consumada la misma, pero dichos asociados también deberán ser citados al juicio respectivo (artículo 252 ibídem). De otra parte, no debe olvidarse que las sociedades de responsabilidad limitada generan para los asociados una responsabilidad subsidiaria por las deudas fiscales y laborales insolutas, presupuesto que implica un grado mayor de diligencia por parte de los socios para velar por el cumplimiento de las obligaciones de la compañía. Los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes (artículo 255 ídem).


10.- Una vez inscrita la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, desaparece del mundo jurídico la sociedad.


II. LIQUIDACIÓN JUDICIAL


El proceso de liquidación judicial se encuentra regulado en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1116 de 2006, el cual persigue la liquidación ordenada buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. El inicio del proceso de liquidación judicial de un deudor supone la existencia de una situación de cesación de pagos, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, cuya solicitud puede provenir del deudor o de éste y sus acreedores, la cual deberá venir acompañada de los documentos a que alude el parágrafo segundo de la norma en mención.


a) Causales de Liquidación Judicial: Dicho proceso, al tenor de los dispuesto en la aludida ley, se iniciará por:


1. Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999.


2. Las causales de liquidación inmediata previstas en la citada ley, es decir, las consagradas en el artículo 49 ibídem, entre las cuales se encuentran:


i. Cuando el deudor lo solicite directamente, o cuando incumpla su obligación de entregar oportunamente la documentación requerida, como consecuencia de la solicitud a un proceso de insolvencia por parte de un acreedor.


ii. Cuando el deudor abandone sus negocios.


iii. Por solicitud de la autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa.


iv. Por decisión motivada de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso de reorganización, o cuando el deudor no actualice el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto requerida en la providencia de inicio del proceso de reorganización.


v. A petición conjunta del deudor y de un número plural de acreedores titular de no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo externo. vi. Solicitud expresa de inicio del trámite del proceso de liquidación judicial por parte de una autoridad o representante extranjero, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.


vii. Tener a cargo obligaciones vencidas, por concepto de mesadas pensionales, retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sin que las mismas fuesen subsanadas dentro del término indicado por el Juez del concurso, que en ningún caso será superior a tres (3) meses.


b) Competencia para conocer del proceso de liquidación judicial: Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.2 El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso. El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia (art. 6 ibídem).


c. Etapas básicas del proceso de liquidación judicial En términos generales podemos dividir el proceso en las siguientes etapas, las cuales se desarrollan a continuación:


1. Apertura del proceso El proceso de liquidación judicial se iniciará a partir de la fecha auto que decreta la apertura del mismo.


2 LEY 1116 DE 2006 - ARTÍCULO 3o. PERSONAS EXCLUIDAS. No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley: 1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. 2. Las Bolsas de Valores y Agropecuarias.


3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior no incluye a los emisores de valores, sometidos únicamente a control de la referida entidad.


4. Las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito.


5. Las sociedades de capital público, y las empresas industriales y comerciales del Estado nacionales y de cualquier nivel territorial. 6. Las entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas. 7. Las empresas de servicios públicos domiciliarios. 8. Las personas naturales no comerciantes. 9. Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar.


PARÁGRAFO. Las empresas desarrolladas mediante contratos que no tengan como efecto la personificación jurídica, salvo en los patrimonios autónomos que desarrollen actividades empresariales, no pueden ser objeto del proceso de insolvencia en forma separada o independiente del respectivo o respectivos deudores. En dicha providencia se dispondrá, entre otros asuntos, lo siguiente:


a) El nombramiento de un liquidador, quien tendrá la representación legal de la sociedad.


b) La imposibilidad para que el deudor realice operaciones en desarrollo de su objeto, pues conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Los actos celebrados en contravención a lo a anteriormente dispuesto, serán ineficaces de pleno derecho.


c) El decreto de medidas cautelares sobre los bienes del deudor y la orden al liquidador de inscripción en el registro competente de la providencia de inicio del proceso.


d) La fijación por parte del juez del concurso, en un lugar visible al público, y por un término de diez (10) días, de un aviso que informe acerca del inicio del proceso, el cual deberá contener los datos previstos en el numeral 4 del artículo 48 ejusdem.


e) Inscribir en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio del deudor y sus sucursales, el aviso que informa sobre la expedición de la providencia de inicio del proceso de liquidación judicial.


2. Presentación de créditos, del proyecto de calificación y graduación de créditos y del inventario de activos.


 Presentación de créditos El numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, preceptúa que en la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial se dispondrá un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten sus créditos al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo.


 Presentación proyecto de calificación y graduación de créditos El liquidador contará con un plazo establecido por el juez del concurso, el cual no será inferior a un (1) mes para que remita al juez del concurso los documentos que hayan presentado los acreedores y el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto. Posteriormente, el juez del concurso estudiará el señalado proyecto y emitirá un auto en el cual decidirá sobre el reconocimiento de los créditos los créditos.


 Presentación inventario de activos El numeral 9º de la Ley 1116 de 2006, ordena al liquidador la elaboración del inventario de los activos del deudor, para lo tendrá un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de su posesión.


3. Enajenación de activos y plazo para presentar el acuerdo de adjudicación En un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor, el liquidador procederá a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada. Con relación a los dineros recibidos y los activos no enajenados, el liquidador tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para presentar al juez del concurso, el acuerdo de adjudicación al que hayan llegado los acreedores del deudor. El acuerdo de adjudicación requiere, además de la aprobación de los acreedores, la confirmación del juez del concurso, impartida en audiencia que será celebrada en los términos y para los fines previstos en esta ley para la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización. De no aprobarse el citado acuerdo, el Juez dictará la providencia de adjudicación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior.


4. Pago de acreencias mediante la adjudicación de bienes El numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, tiene por objeto que los acreedores obtengan la satisfacción de sus créditos, previa calificación y graduación de los mismos, con los recursos provenientes de la realización de los activos de propiedad de la sociedad concursada. (artículo 57 op. cit.), lo cual significa que el pago total de las obligaciones a su cargo dependerá de la suficiencia de los fondos obtenidos, pues de ser escasos podrían quedar algunas obligaciones insolutas total o parcialmente. Tratándose de un proceso de liquidación judicial, el pago de las obligaciones a cargo del deudor concursado queda sujeto a las resultas del proceso, es decir que el pago de las mismas se hará de acuerdo con las disponibilidades económicas del deudor, atendiendo lo dispuesto en la graduación y con la prelación legal que le corresponda y el acuerdo de adjudicación.


5. Aprobación y confinación del acuerdo de adjudicación de bienes El acuerdo de adjudicación requiere, además de la aprobación de los acreedores la confirmación del juez del concurso, impartida en audiencia que será celebrada en los términos y para los fines previstos en la Ley 1116 de 2006 para la audiencia de confirmación del acuerdo (inciso tercero del artículo 57 ídem), y partir de su confirmación comienza su ejecución.


6. Presentación de la rendición final de cuentas El liquidador, una vez ejecutadas las órdenes incluidas en el auto de adjudicación de bienes, respetando los plazos señalados en el artículo 59 de la ley tantas veces citada, deberá presentar al juez del proceso de liquidación judicial una rendición de cuentas finales de su gestión, donde incluirá una relación pormenorizada de los pagos efectuados, acompañada de las pruebas pertinentes.


7. Terminación del proceso de liquidación judicial. El proceso de liquidación judicial terminará:


 Ejecutoriada la providencia de adjudicación.


 Por la celebración de un acuerdo de reorganización. Cumplido lo anterior, el juez del concurso dispondrá el archivo del expediente, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que proceda contra el deudor, los administradores, socios y el liquidador, y ordenará la inscripción de la providencia en el registro mercantil o en el que corresponda. La anotación indicada extinguirá la persona jurídica de la deudora.


III. CONCLUSIÓN


De acuerdo con lo expuesto, resulta claro que la Superintendencia de Sociedades no adelanta los procesos de liquidación privada, los cuales son del resorte exclusivo de la sociedad y, por tanto, no hay lugar a que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada remita el trámite de liquidación privada a la Superintendencia de sociedades. Sin perjuicio de lo anterior, se pone de presente la potestad que tiene la entidad de vigilancia o control de acuerdo con el numeral 3 del artículo 49 de la ley 1116 de 2006, en este caso, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para solicitar ante la Superintendencia de Sociedades, la apertura de un trámite de insolvencia en la modalidad de liquidación judicial, salvo que el deudor se encuentre excluido de la aplicación del régimen de insolvencia contenido en la Ley 1116 de 2006, según lo señalado en su artículo. 3


Conozca el texto completo del concepto

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