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  • Foto del escritorGuillermo Diaz Socio Clickabogados

SIC impone sanción a PH por no informar finalidad del tratamiento de datos personales recolectados


Mediante resolución No. 1989 de 2021 la Direccion de Investigación de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio impuso sanción económica a una propiedad horizontal, al determinar que recolectó datos personales de un residente por medio de una cámara de seguridad, sin contar con su autorización previa, expresa e informada sobre la finalidad del tratamiento al que serían sometidos estos, bajo los siguientes argumentos:


"2.5. FINALIDAD DE LA RECOLECCIÓN DE DATOS PERSONALES La recolección de datos personales debe tener una finalidad legítima y cierta, es decir, una razón de ser de esa recolección. Además, los datos recolectados deben ser pertinentes y adecuados para alcanzar dicho fin. (…)


2.6. DEBER DE INFORMAR AL TITULAR Además del deber de obtener el consentimiento de los titulares para el tratamiento de su información, quien recolecte datos personales debe informar de manera clara y expresa al titular lo siguiente:


(i) El tratamiento al cual serán sometidos los datos personales recolectados y la finalidad de los mismos.


(ii) En caso de que la organización responsable recolecte datos personales sensibles (origen racial o étnico, orientación sexual, filiación política o religiosa, etc.) o de niños y adolescentes; debe explicarle el carácter sensible que posee este tipo de información y, además, debe darle la opción al titular de elegir si responde o no dichas preguntas.


(iii) Los derechos que tiene el titular de la información.


(iv) La identificación, dirección física o electrónica y el teléfono de la organización o el responsable del tratamiento de los datos. (…)”


Este Despacho considera que los avisos de privacidad no informan de manera clara que los datos personales recolectados por medio de las cámaras de seguridad serán tratados, entre otras, con la finalidad de controlar el ingreso de mascotas a los ascensores, en la medida en que para la investigada tal actividad supone un posible riesgo para la seguridad de las instalaciones y de la integridad personal de quienes transitan por las zonas vigiladas.


Respecto de lo anterior, para esta Dirección, no es evidente que dentro de la finalidad de garantizar la seguridad de las personas y los bienes se incluya el control del ingreso de mascotas a los ascensores.


Así las cosas, se evidencia que la COPROPIEDAD VINTAGE PROPIEDAD HORIZONTAL realizó tratamiento de la imagen de la Titular a partir del video extraído del sistema de videovigilancia y enviado posteriormente al “whatsapp” de la titular; video donde se vislumbra a la denunciante junto con su mascota en el ascensor de su residencia. Así, el tratamiento realizado por la investigada de la imagen de la Titular incumple con las finalidades especificadas por la propia investigada en su aviso de privacidad, ya que en el mencionado aviso se observa que la finalidad del tratamiento de los datos recolectados por el sistema de videovigilancia es “la prevención en temas de seguridad a las instalaciones e integridad personal de residentes, visitantes y proveedores (…)” 18.


Nótese que la investigada no hace extensiva la finalidad a la prevención en temas de seguridad prohibiendo el acceso de los Titulares junto con sus mascotas en los ascensores de la copropiedad, por ello, en la imagen tratada por la investigada no se evidenció que estuviera expuesta la seguridad de la copropiedad o de la titular.


De igual modo, se tiene que ante la falta de una prueba en la que se evidencie la obtención de la autorización previa, expresa e informada de la Titular recolectada por parte de la investigada, tampoco existe evidencia de que la investigada le haya comunicado a la titular la finalidad del tratamiento de sus datos personales.


Sobre este punto, se le recuerda a la investigada que el deber de informar la finalidad del tratamiento de los datos personales a los Titulares debe producirse de forma concomitante al momento de solicitar la autorización previa, expresa e informada al titular; de manera que no importa la forma en que se recolecten los datos siempre que se asegure que la autorización recabada sea previa, expresa e informada y que, en todo caso, se le informe al titular la finalidad de dicha recolección de sus datos personales, así como los derechos que le asisten.


Por lo expuesto, quedó plenamente demostrado que la investigada no cumplió con su deber de informar debidamente al Titular sobre la finalidad específica del tratamiento de sus datos personales. En esta medida, se evidencia la actuación negligente de la misma en garantizar su apego a lo establecido en el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4o y el artículo 12 de la norma en mención.


Por lo anterior, se concluye que la COPROPIEDAD VINTAGE PROPIEDAD HORIZONTAL incumplió el deber de informar al titular de los datos personales la finalidad específica del tratamiento. En consecuencia, esta Dirección procederá a impartir una orden.


En el caso sub-examine, con base en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, esta Dirección evidencia que los cargos comprobados en contra de la COPROPIEDAD VINTAGE PROPIEDAD HORIZONTAL causaron un riesgo de afectación los derechos fundamentales de los Titulares respecto de los cuales el Responsable trata datos personales y los bienes jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.


Así las cosas, quedó demostrado que la COPROPIEDAD VINTAGE PROPIEDAD HORIZONTAL recolectó datos personales de la quejosa por medio de una cámara de seguridad, , sin contar con su autorización previa, expresa e informada. En consecuencia, se impondrá una multa de NOVECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($907.700), equivalentes a veinticinco (25) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO VIGENTES, por el incumplimiento del deber de solicitar autorización para el tratamiento de sus datos personales a su titular y conservar una copia de la misma, establecido en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal a) del artículo 3 de la precitada ley, los literales a) y c) del artículo 4 ejúsdem y el artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015"


Conozca el texto completo de la Resolución 1989 de 2021:

RE31989-2021
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