Responsabilidad civil de constructora por publicidad engañosa respecto de bien inmueble adquirido
La Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio analiza el marco legal de la responsabilidad civil a constructora como consecuencia de entrega de publicidad engañosa respecto del inmueble adquirido por el consumidor y la procedencia del pago de perjuicios, a través de la sentencia proferida el 18 de enero de 2022 dentro de una acción de protección al consumidor (Radicado No. 19-259638) promovida por el comprador de un bien inmueble teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
1. Relación de consumo
La Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.”
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.” (Art. 5, numeral 11 de la Ley 1480 de 2011).
2. Relación de consumo fiduciarias vocera de patrimonios autónomos
Según lo establece el artículo 1226 del Código de Comercio, “[L]a fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.”
La responsabilidad de la fiduciaria en principio está limitada a su labor como vocera de los patrimonios autónomos, esto es, al ejercicio o el cumplimiento de los propósitos para los cuales fue constituida la fiducia, y en este caso sería la entrega o la transferencia del derecho del dominio del bien objeto de controversia.
"Ahora bien, la fiduciaria únicamente se encontraría acreditada la relación de consumo respecto al escenario de la efectividad de la garantía, no en el tema de la información o publicidad engañosa, porque esta sociedad en ningún momento suministró al consumidor la información y características del bien, o lo comercializó. Por ello, únicamente estaría acreditada la relación de consumo en el escenario de la efectividad de la garantía, en atención a lo que establece el artículo 11 numeral 6, que corresponde a la entrega material del bien, y de ser necesario, el registro del mismo"
3. Publicidad Engañosa E Información – Vulneración a los derechos del consumidor
El artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, define la información en su numeral 7 como: “Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización”. Por su parte, determina la publicidad en el numeral 12 como: “Toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo” y la publicidad engañosa como: “Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión”.
4. Decisión de la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio
Respecto de la información engañosa y publicidad engañosa, el Despacho señaló que existen una serie de documentos que fueron aportados al expediente y que establecieron y acreditaron que inicialmente a las consumidoras se les suministró una información respecto al metraje del bien objeto de controversia, que indicaba que los apartamentos tendrían 108 m2. Sin embargo, dicha información no estableció si ese metraje se componía por zona privada más zonas comunes de uso exclusivo.
"Lo que entiende este despacho es que se entendería ese metraje de 108m2 como una zona privada. Sin embargo, como se estableció en el certificado de tradición, el bien objeto de controversia tiene una zona privada de 80,32m2; ese mismo número aparece en el reglamento de propiedad horizontal. Por consiguiente, a todas luces existe para el despacho información insuficiente, y sumado a eso, una publicidad engañosa, porque no se cumplió con lo inicialmente ofrecido a las consumidoras"
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio a conceder el pago de perjuicios en tres escenarios específicos que son: información engañosa, publicidad engañosa o cuando el servicio supone la entrega de un bien. Al generarse un perjuicio, en tanto de que no se entregó la cantidad inicialmente ofrecida del metraje del bien objeto de controversia, este despacho ordenara únicamente a la constructora reembolsar a las consumidoras o cancelar por concepto de indemnización respecto a la información y/o publicidad engañosa suministrada a estas, el equivalente al metraje restante que ofrecieron.
ความคิดเห็น