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Foto del escritorGuillermo Diaz Socio Clickabogados

Relación jurídica existente entre un bien fiscal y ciudadano que lo aprovecha sin autorización


La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil mediante decisión proferida el 01 de marzo de 2021 en un proceso declarativo tendiente a obtener la «reivindicación o restitución de la posesión» con radicado No. 11001-31-03-017-2012-00238-01 (SC540-2021) y ponencia del magistrado Luis Armando Tolosa Villabona analiza cuál es la relación jurídica existente entre un bien fiscal y el ciudadano que lo aprovecha sin autorización del Estado, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:


1. Bienes imprescriptibles


Los bienes imprescriptibles se dividen en dos categorías. Los que pertenecen a todos los habitantes, como las calles, plazas, puentes y caminos. Y los que siendo de propiedad del Estado no se encuentran al servicio de la comunidad, pero están destinados a cumplir sus fines.


- "Los primeros no pueden ser susceptibles de posesión material por ningún particular. La razón estriba en que su uso y goce corresponde a toda la comunidad. De hecho, son los habitantes en general quienes los poseen"


- "Los segundos, llamados también comunes o fiscales, cuyo dominio se radica en cabeza de las entidades de derecho público, en cambio, son pasibles de los atributos de la propiedad. Por ejemplo, pueden ser enajenados, gravados o arrendados, en forma similar al dominio privado, con los matices establecidos por el legislador"


2. Imprescriptibilidad de los bienes fiscales


Son imprescriptibles, por su naturaleza de bienes comunes o fiscales, al estar dedicados para uso de la Nación o de sus habitantes o para suplir necesidades u objetivos del Estado. El legislador, empero, en ciertos casos, como ocurre con los baldíos, presume propiedad privada en caso de explotación económica. Por esto, a tono con la jurisprudencia constitucional, «una persona puede ocupar, por necesidad, un terreno fiscal para establecer su vivienda, pero no podrá nunca adquirirlo por prescripción, aun cuando lo poseyera por varias décadas»


3. Frente a los bienes fiscales es improcedente señalar que se ejerce posesión


La posesión de los bienes de las entidades de derecho público, comunes o fiscales, entonces, así sea extensa, es inútil para usucapir. Esa clase de propiedad, ante un eventual ánimo de señorío privado, queda protegida. Ningún particular que realice actos materiales de dueño puede adquirir el dominio por el modo de la prescripción.


4. Salvamento de voto magistrado Octavio Augusto Tejeiro duque ¿Cuál es la relación jurídica existente entre un bien fiscal y el ciudadano que lo aprovecha sin autorización del Estado?


El ordenamiento jurídico colombiano ha calificado dicha eventualidad como una ocupación.


La Ley 9ª de 1989, por ejemplo, en su artículo 58, indica que


Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988). La cesión gratuita, mediante escritura pública, se efectuará a favor de los ocupantes. Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados. (Negrillas fuera del texto original).


Algo similar dispuso el artículo 14 de la Ley 708 de 2001, modificado por el 277 de la Ley 1955 de 2019, cuando sobre la «cesión a título gratuito de bienes fiscales», señaló:


Las entidades públicas podrán transferir mediante ce­sión a título gratuito la propiedad de los bienes inmuebles fiscales o la porción de ellos, ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, siempre y cuando la ocupación ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condicio­nes para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social y haya ocurrido de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo. La cesión gra­tuita se efectuará mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad.


En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de inmuebles con mejoras construidas sobre bienes de uso público o destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmue­bles ubicados en zonas insalubres o zonas de alto riesgo no mitigable o en suelo de protección, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia.


Esa disposición fue reglamentada por Decreto 149 de 4 de febrero de 2020, el que en su artículo 2.1.2.2.1.2. «definiciones», señaló:


(…) 4. Ocupación. Corresponde a la situación de hecho en virtud de la cual un hogar se encuentra asentado en un bien inmueble fiscal.


De modo que la manera en que los ciudadanos hacen uso ilegal de los bienes fiscales es la ocupación y no la posesión, lo que resulta coherente en la medida en que, se itera, al no ser de dominio particular, repugnan la última forma de apoderamiento.


Conozca el texto completo de la sentencia:



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