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Foto del escritorGuillermo Diaz Socio Clickabogados

Propietarios de mascotas son los llamados a responder civilmente por daños que éstos ocasionen


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Civil - Familia, mediante decisión proferida el 06 de octubre de 2023 en un proceso verbal con radicado 73449-31-03-002-2020-00012-01 se analizan los requisitos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual por las lesiones causadas al demandante, producto del ataque de un canino de propiedad de la parte demandada, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:


1. Elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual


Tratándose de la responsabilidad civil extracontractual, también denominada aquiliana, ha sido invariable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al señalar que sus elementos estructurales son:


- El hecho,

- La culpa,

- El daño, y

- El nexo de causalidad.


En consecuencia quien pretenda obtener el resarcimiento de un perjuicio sufrido, está obligado a acreditar la concurrencia de tales requisitos, salvo aquellos casos en los que de acuerdo con los textos legales existe una presunción de culpabilidad, escenario éste en donde el interesado sólo deberá probar el hecho, el daño y el nexo causal, mientras que el demandado podrá exonerarse demostrando, por regla general, que aquel, o sea el daño, se originó como consecuencia de un elemento extraño, es decir, por fuerza mayor o caso fortuito, o por el hecho de la víctima o de un tercero.


2. Presunción de culpabilidad de la responsabilidad civil extracontractual


El artículo 2353 del Código Civil que contempla que:


“El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aún después que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o del dependiente, encargado de la guarda o servicio del animal. Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño, con mediano cuidado o prudencia, debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento.”; o bien canon 2354 de la misma codificación, el cual prevé que “El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga; y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído.”


Si bien la jurisprudencia en cita contemplan un tipo especial de responsabilidad civil extracontractual, que por sus características particulares goza de una presunción de culpabilidad, como quiera que el presupuesto fáctico que gobierna tal especie y que por tanto le sirve de pábulo, es el actuar positivo de un animal, por lo tanto se debe dilucidar es si el mencionado presupuesto se encuentra debidamente acreditado.


3. “En la dogmática jurídica de la responsabilidad civil, daño y perjuicio no responden a lo mismo, son categorías diferentes pero complementarias"


En materia de responsabilidad civil, bien sea contractual o extracontractual, cuando los daños reclamados son de naturaleza inmaterial, no debe confundirse el daño, en sí mismo considerado y de acuerdo a su correspondiente tipología, con el perjuicio que se irroga al afectado como consecuencia de aquel. De tal suerte, a pesar que desde un punto de vista jurídico práctico tales conceptos se hallan intrínsecamente relacionados, menester resulta distinguir entre la prueba del daño y la prueba sobre la intensidad y alcance del perjuicio.


El daño es “la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio”. Es el menoscabo o detrimento de un derecho subjetivo.


El perjuicio, en cambio, es la consecuencia derivada del daño. Se traduce en el resarcimiento o pago del “(…) perjuicio que el daño ocasionó (…)”.


Tenemos entonces que si se encuentra la existencia de los daños causados por un animal, debe recalcarse que de acuerdo con el régimen consagrado en los artículos 2353 y 2354 del Código Civil, que como se dijo en precedencia son las disposiciones llamadas a disciplinar los asuntos de esta estirpe, es en el dueño del animal y eventualmente en su guardián, en quien recae la obligación de reparar los perjuicios causados por éste. Desde esa perspectiva, carece de toda relevancia si las lesiones causadas fueron producto de un ataque o no; o si el canino puede ser catalogada como un animal fiero, pues como se extrae de las normas en cita, tanto en una como en otra hipótesis el dueño del animal y su guardián son los llamados a responder por daños que éste ocasione.



Conozca el texto completo de la sentencia:





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