Persona jurídica de la propiedad horizontal no ejerce posesión sobre zonas comunes que administra
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante decisión proferida el 05 de septiembre de 2019 en un proceso Verbal Reivindicatorio con radicado No. 17001-31-03-001-2018-00099-02 y ponencia de la magistrada Sofy Soraya Mosquera Motoa analiza si la persona jurídica de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad Horizontal ejercen o no posesión sobre los bienes y/o zonas comunes que administran, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
1. Definición de posesión
El artículo 762 del Código Civil define la posesión como la “(…) tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.”, se desprenden dos elementos fundamentales denominados animus y corpus, siendo el primero el componente psicológico o intelectual, consistente en la intención de obrar como señor y dueño del bien sin reconocer derecho de propiedad en cabeza de alguien más, y el segundo, el componente físico que tiene sobre la cosa, manifestado en actos materiales de uso y goce.
2. Finalidad de los bienes y/o zonas comunes en un propiedad horizontal
El artículo 19 de la Ley 675 de 2001 dispone que los bienes comunes dentro de una copropiedad son aquellos que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, recayendo la titularidad de los mismos en todos los propietarios de las unidades privadas de manera común y proindivisa.
3. Objeto de la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal
La Ley 675 de 2001 de en su artículo 32 define que el objeto de la persona jurídica será “administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal”
Tenemos entonces que desde el régimen de propiedad horizontal no creó una persona jurídica titular del dominio de las áreas destinadas al uso común sino simplemente un ente de administración que tiene “única y exclusivamente funciones administrativas, tales como la de cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento, administrar correcta y eficazmente los bienes de uso común y manejar los intereses de los propietarios de los inmuebles privados que tengan relación con tales bienes comunes.”
De lo anterior es posible concluir que la persona jurídica no puede entenderse como poseedora de las zonas y/o bienes comunes de la propiedad horizontal, toda vez que su actuar, a través de quien actúe como administrador, proviene de la ley y la designación efectuada por todos los copropietarios, al punto que los actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones se radican en cabeza del edificio o conjunto residencial.
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